La Sentencia del Tribunal Superior de Justicial de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 26 de octubre de 2021 (ponente Davíz Suárez Leoz) desestima dos demandas de de anulación contra el Laudo Arbitral de 24 de febrero de 2020, dictado en en el seno de la Corte de Arbitraje de Madrid, con las siguientes consideraciones donde se incluyen expresas referencia a la doctrina del Tribunal Constituycional de los años 2000 y 2001 en materia de anulación de laudos arbitrales:
«(…) Si limitamos nuestro examen del Laudo impugnado a los motivos que nos señala la referida Sentencia de nuestro Tribunal Constitucional, no podemos sino rechazar la denunciada vulneración del orden público. El procedimiento arbitral objeto de la decisión arbitral ahora impugnada tenía por objeto un contrato de fecha 18 de octubre de 2013, celebrado entre los dos socios de la sociedad A., G./P. por una parte, y por otra parte K., denominado «Acuerdo en relación a la futura reestructuración de Itínere infraestructuras S,A.» y que se celebró en el marco del Contrato de Accionistas de Itínere, celebrado en fecha 15 de julio de 2009, cuyo objeto era establecer el » marco jurídico general de relación» entre todos los accionistas de Itínere, por el que se regulaba el control de esta sociedad, contrato que motivó a su vez un arbitraje paralelo entre todos sus socios, ante el mismo Tribunal Arbitral, y cuya decisión ha sido objeto, asimismo, de una demanda de anulación seguida también ante esta Ilma. Sala. Como señala el Tribunal Arbitral en el Laudo ahora objeto de esta demanda, el Contrato de accionistas y el Acuerdo de Reestructuración «están íntimamente vinculados y regulan en conjunto la relación de las Partes como inversores indirectos en Itínere» (párr. 433). En primer lugar, no ha existido en modo alguno vulneración del derecho a la audiencia de las partes, ni del derecho a la contradicción y la igualdad de armas en el seno del proceso, porque ya el Colegio arbitral, durante el proceso que ha motivado la decisión ahora recurrida dio trámite de audiencia a las Demandadas para que informaran sobre cual era «la posición procesal y contractual de las Demandadas, Gateway Infrastrusture Investments L.P., GWII I.I. L.L,P., Pear Luxembourg Investments, L,L.P., así como de E.I.H. B.V. con respecto a los términos del Acuerdo de Reestructuración y del Contrato de Accionistas, y de presentar junto con sus comentarios al respecto cualquier documento que estimen pertinentes», y para ello autorizó «un trámite de presentación de escritos de las Partes con respecto a: (i) la información presentada por el correo de la Demandante de 12 de febrero relativo a la adaptación de su petitum y la objeción planteada por las Demandadas al respecto; (ii) la información presentada por las Demandadas el 1 de marzo sobre la transmisión de P.L.I.S.A.R.L. de su participación social en A.S.G. S.L., a E.I.H. IV. y la resultante solicitud de la Demandante de 12 de marzo que el Tribunal Arbitral admita la intervención de E.I.H. IV. como parte en el arbitraje con arreglo al artículo 9,2 del Reglamento, así como la afirmación de la Demandante de que las pretensiones de su petitum «podrán quedar finalmente dirigidas frente a E. o, eventualmente, frente a cualquier otro causahabiente de la participación de P. en A., distinto de G. GVIT», y (iii) la información presentada por la carta de la Demandante de 20 de marzo relativo a los dos nuevos hechos mencionados en esta carta [la venta de S. de sus acciones a Itínere Investco y la comunicación de G. al Tribunal Arbitral del Arbitraje de Itínere de que, a su solo juicio, el Acuerdo de Accionistas se habría extinguido, como consecuencia de esa venta, el 28 de febrero de 2019″, concluyendo que «en vista de la importancia de estas cuestiones y dado su carácter técnico, el Tribunal Arbitral estima que es apropiado invitar a las Partes a presentar una réplica y dúplica escritas a sus respectivos comentarios, otorgándole a la Demandante hasta el 12 de abril de 2019 como plazo para la presentación de sus comentarios de réplica, y a las Demandadas el 23 de abril de 2019 (tomando en consideración los días festivos) para la presentación de sus comentarios de dúplica.» Con ello queda meridianamente claro que la ahora parte ahora demandante pudieron manifestar todo lo que estimaron pertinente en relación con el petitum de K., ante el cambio de socios de A., tras la venta de las participaciones de esta mercantil a G. (por parte de K.) y a E. (por parte de G./P.); y resulta acreditada la correcta participación de G. y E., únicas accionistas de A., en el arbitraje, concluyendo el Tribunal Arbitral en su Orden Procesal n° 3, que «es innegable que, como accionistas de Arecibo, tanto G. como E. podrían resultar potencialmente afectados por la eventual resolución que el Tribunal Arbitral adoptase en el Laudo», llegando incluso el Tribunal Arbitral a abrir un incidente arbitral adicional sobre esta cuestión, para que las partes notificaran a G. y a E. sobre «su derecho a presentar alegaciones sobre la posible jurisdicción del Tribunal Arbitral sobre ellas, así como acerca de la posible oponibilidad frente a ellas del futuro laudo del Tribunal Arbitral si se considerasen simplemente terceros»; en virtud de este trámite de audiencia, tanto G. como E., presentaron sus respectivas alegaciones y réplicas en las fechas establecidas por el Tribunal Arbitral, como así hicieron igualmente G. y K., y aquella presentó alegaciones sobre su adhesión al Contrato entre Accionistas y las consecuencias que se derivaban de esta subrogación al Acuerdo de Reestructuración y a la jurisdicción del Tribunal Arbitral. Como consecuencia de esa correcta participación de las demandantes en el proceso arbitral, el Laudo declara tanto que G. es parte del arbitraje, como que E., como sucesora y causahabiente de G. y P., tenían legitimación sustantiva pasiva y por ello resultaban obligadas por el Laudo, señalando expresamente, en su parte dispositiva, que «constituiría una conducta abusiva de E., contraria al art. 7 Cc, sostener que se subroga en el Contrato entre Accionistas, pero no el Acuerdo de Reestructuración, porque ambos contratos, de los cuales Estivo tenía conocimiento, están íntimamente vinculados y regulan en conjunto la relación de las Partes como inversores indirectos en Itínere. El Tribunal Arbitral por tanto concluye que E. no puede razonablemente y de buena fe decirque asumió las obligaciones del Contrato entre Accionistas, pero no las que surgen del Acuerdo de Reestructuración, y tampoco puede decir que este último era un contrato bilateral aislado y sin conexión alguna con el Contrato entre Accionistas y con los derechos y obligaciones y el compromiso de adhesión que hizo respecto de éstas bajo el Contrato entre Accionistas». Por todo ello, y en segundo lugar, el Tribunal Arbitral asumió el conocimiento del litigio regularmente, conforme al sometimiento al arbitraje acordado por las partes – E. sucedió a G. en la posición contractual de esta en el Acuerdo de Reestructuración, y por ello también en el convenio arbitral incluido en ese Acuerdo – y así, en el Laudo se recoge que «la mayoría de la doctrina jurisprudencial y académica considera que cuando un parte se subroga en un contrato no es necesario que expresamente declare que se adhiere también al convenio arbitral que dicho contrato contenga […]»con la subrogación expresa o tácita de una parte en un contrato esa parte da también su consentimiento al convenio arbitral del contrato» (párr. 458 Laudo). Como tuvo oportunidad de señalar la sentencia de 12 de septiembre de 2019 de esta misma Sala y que citan las demandantes, esta Sala viene «aceptando sin dificultad alguna la extensión de la cláusula arbitral de terceros en casos de sucesión contractual con la correspondiente asunción de derechos y obligaciones y entre ellas la de sumisión a arbitraje (S 13,2,2013, ROJ STSJM 8205/2013; S 68/2014 de 16,12; S 2/2015, de 13.1; y mutatis mutandis S 22.7,2013, ROJ STSJM 8247/2013)». Basta la lectura del laudo para tener una cabal compresión de las razones por las que el Tribunal resuelve la controversia sometida a su consideración, aunque la ahora actora no comparta sus conclusiones, y lo hace con argumentos fundados en derecho, razonables y razonados; la interpretación que el Tribunal Arbitral hace de los contratos no puede ser revisada en sede de anulación, máxime cuando, como en el caso que nos ocupa, resulta meridianamente claro que la interpretación jurídica de todo el fondo del asunto que nos ocupa fue correctamente analizada por el Colegio Arbitral, llegando incluso uno de los miembros del Tribunal a exponer, en un voto particular, porque no estaba de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría del Tribunal, el cual, en este caso, ha desarrollado en su Laudo una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos debatidos por las partes. En definitiva y como señala la STC. de 15 de febrero de 2021, «… resulta manifiestamente irrazonable y claramente arbitrario pretender incluir en la noción de orden público ex art. 41.1 f) LA lo que simplemente constituye una pura revisión de la valoración de la prueba realizada motivadamente por el árbitro, porque a través de esta revisión probatoria lo que se está operando es una auténtica mutación de la acción de anulación, que es un remedio extremo y excepcional que no puede fundarse en infracciones puramente formales, sino que debe servir únicamente para remediar situaciones de indefensión efectiva y real o vulneraciones de derechos fundamentales o salvaguardar el orden público español, lo que excluye que las infracciones de procedimiento, sin afectación material de los derechos o situación jurídica de las partes, puedan servir de excusa para lograr la anulación de laudos.» No corresponde a la Sala, dado el alcance del procedimiento de anulación en el que nos encontramos, como ya hemos expuesto al examinar la doctrina al respecto, entrar a examinar la corrección jurídica de la decisión adoptada por el colegio arbitral, sino solo comprobar que, si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje. Como reiteradamente hemos señalado, la labor de la Sala tiene como función la de comprobar la regularidad del procedimiento arbitral y como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, pero no entrar a valorar la decisión sobre una cuestión de fondo – la intervención en el proceso arbitral de las ahora demandantes – adoptada por el Tribunal arbitral, en este caso en virtud de la razonable y razonada interpretación del Acuerdo de Reestructuración y del Contrato de Accionistas, abriéndole a E. la posibilidad de pedir la sucesión procesal o su participación como codemandada en el proceso arbitral, y que por su omisión voluntaria permitió que su causante, G./P., continuara siendo parte demandada. Dicho criterio viene avalado por la citada STC de fecha 15 de junio de 2020, al establecer: «Por consiguiente, es claro que la acción de anulación debe ser entendida como un proceso de control externo sobre la validez del laudo que no permite una revisión del fondo de la decisión de los árbitros, «al estar tasadas las causas de revisión previstas en el citado art. 45, y limitarse estas a las garantías formales sin poderse pronunciar el órgano judicial sobre el fondo del asunto, nos hallamos frente a un juicio externo» (SSTC 174/1995, de 23 de noviembre, FJ 3, y 75/1996, de 30 de abril, FJ 2). Por todo ello, ninguna de las causas de anulación previstas en el art. 41.1º LA puede ser interpretada en un sentido que subvierta esta limitación, pues «la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo» (ATC 231/1994, de 18 de julio, FJ 3). A ello hay que añadir -a diferencia de lo afirmado por el órgano judicial- que es doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que las «exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales tenga carácter limitado y que solo pueda obtenerse la anulación de un laudo en casos excepcionales» ( STJCE de 26 de octubre de 2008, asunto Mostaza Claro, C- 168/05).» Resulta por todo ello, procedente rechazar los motivos de anulación planteados»