Por estar en juego «ius connubi» (art. 32 CE) debe denegarse la inscripción del matrimonio únicamente cuando el Encargado del Registro Civil alcance una certeza plena de hallarse ante la presencia de un matrimonio simulado (SAP Madrid 21ª 28 septiembre 2021)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoprimera, de 28 de septiembre de 2021 desestima un recurso de apelación contra la decisón de instancia que confirmó una Resolución DGRN declarativa de no haber lugar al reconocimiento del derecho a la inscripción registral del
matrimonio celebrado en la Republica Dominicana objeto de autos. De acuerdo con la Audiencia:

«(…) La celebración del matrimonio, el 17 de noviembre de 2014, entre la demandante Dña. Covadonga y D. Demetrio , en la República Dominicana, conforme a la normativa del lugar, resulta acreditado. El artículo 49 del Código Civil permite a los españoles contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la Ley del lugar de celebración. Pero si el matrimonio se contrae en el extranjero conforme a la Ley local y se pretende inscribir en el Registro Civil Consular, el Encargado de este Registro Civil, antes de proceder a su inscripción deberá tramitar un expediente para comprobar si concurren en el matrimonio los requisitos legales para su validez, y entre ellos el necesario consentimiento matrimonial. Así, dispone el art. 65 Cc que: «En los casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente o acta previa, si éste fuera necesario, el Secretario judicial, Notario, o el funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil que lo haya celebrado, antes de realizar las actuaciones que procedan para su inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su validez, mediante la tramitación del acta o expediente al que se refiere este artículo. Si la celebración del matrimonio hubiera sido realizada ante autoridad o persona competente distinta de las indicadas en el párrafo anterior, el acta de aquélla se remitirá al Encargado del Registro Civil del lugar de celebración para que proceda a la comprobación de los requisitos de validez, mediante el expediente correspondiente. Efectuada esa comprobación, el Encargado del Registro Civil procederá a su inscripción.» En este trámite del expediente de inscripción matrimonial se practicó una audiencia reservada a ambos contrayentes, a la Sra. Covadonga en el Registro Civil de Arnuero (Cantabria), y al Sr. Demetrio ante el Encargado del Registro Civil Consular de Santo Domingo (República Dominicana). Como de la audiencia reservada de los contrayentes se desprendió que los cónyuges no se conocían personalmente antes de la celebración del matrimonio, contrayendo éste con motivo de un viaje realizado a la República Dominicana por la Sra. Covadonga entre los días 12 y 23 de noviembre de 2014, la Encargada del Registro Civil Consular de Santo Domingo dictó resolución el 8 de abril de 2016 denegando la inscripción del matrimonio, al estar convencida de que se trataba de un matrimonio simulado, dado que los contrayentes no se conocían personalmente con anterioridad al viaje de la Sra. Covadonga a la República Dominicana realizado entre los días 12 y 23 de noviembre de 2014. Dña. Covadonga recurrió la anterior resolución ante la DGRN, que dictó resolución el 17 de febrero de 2017 desestimando el recurso y confirmando la resolución apelada. Dictada esta resolución, Dña. Covadonga promueve el juicio ordinario de que dimana el presente recurso de apelación, para que se le reconozca el derecho a la inscripción registral del matrimonio, pretensión a la que se opusieron tanto el Abogado del Estado, en representación de la Dirección General de los Registros y del Notariado, como el Ministerio Fiscal, recayendo sentencia el 8 de enero de 2020 que desestimó la demanda; sentencia recurrida en apelación por la parte demandante (…)».

«(…) El consentimiento para la celebración del matrimonio es un requisito esencial del mismo, de modo que la ausencia de este consentimiento provoca la nulidad del matrimonio contraído (arts. 45 y 73 Cc). El consentimiento matrimonial se rige por la Ley personal de cada uno de los cónyuges (art. 9.1º Cc), determinada por su nacionalidad, pero si la Ley nacional del cónyuge extranjero admitiese la validez de su consentimiento descausalizado o abstracto, ficticio o simulado, ajeno a las finalidades de la institución matrimonial, la Ley extranjera que permitiera la validez de dicho consentimiento matrimonial no sería aplicable por resultar contraria al orden público español (art. 12.3º Cc), aplicándose entonces, en su lugar, el Derecho sustantivo español. Cuando el Encargado del Registro Civil, ordinario o consular, llegue a la convicción de que el matrimonio que se pretende inscribir es ficticio o simulado, debe denegar la inscripción, aunque como se halla en juego el derecho fundamental a contraer matrimonio, el ius connubi al que se refiere el art. 32 CE, es preciso actuar con mucha prudencia en estos casos, de modo que debe denegarse la inscripción del matrimonio únicamente cuando el Encargado del Registro Civil alcance una certeza moral plena de hallarse ante la presencia de un matrimonio simulado o de complacencia. En el presente caso, esa convicción moral la obtiene la Encargado del Registro Civil Consular del hecho de que los contrayentes decidieron casarse sin haberse conocido personalmente con anterioridad, contrayendo el matrimonio en el primer viaje que la Sra. Covadonga realiza a la República Dominicana del 12 al 23 de noviembre de 2014, sin una convivencia previa suficiente para determinar que fueran una pareja estable. (…). La Dirección General de los Registros y del Notariado ha emitido una instrucción el 31 de enero de 2006 acerca de la inscripción en el Registro Civil de los matrimonios de complacencia o conveniencia, en el que tras analizar diversas y muy relevantes cuestiones sobre este tipo de matrimonios, termina fijando unas orientaciones prácticas sobre datos fácticos de los que cabría inferir la simulación del consentimiento matrimonial, que serían dos: a) el desconocimiento por parte de uno o ambos contrayentes de los datos personales y/o familiares básicos del otro, y b) la inexistencia de relaciones previas entre los contrayentes, y respecto de esta última presunción de inexistencia de consentimiento matrimonial se destaca el caso de que los cónyuges hayan contraído matrimonio sin haberse conocido de forma personal previamente, es decir, cuando se conocen el mismo día o pocos días antes de la fecha en que contraen matrimonio, que es la circunstancia que concurre en el presente caso y que ha apreciado el Encargado del Registro Civil Consular, a juicio de este Tribunal acertadamente, para denegar la inscripción del matrimonio en el Registro Civil por considerarlo ficticio o simulado (…). Debe resaltarse, además, que consta que la demandante viajó por primera vez a la República Dominicana entre el 12 y el 23 de noviembre de 2014, cuando contrajo el matrimonio. Y que no aparecen acreditados contactos entre los contrayentes anteriores a este viaje. Los contactos posteriores al matrimonio, a través de teléfono o WhatsApp, o la remisión de ciertas cantidades económicas por parte de la actora al Sr. Demetrio , no desvirtúan, a nuestro juicio, las conclusiones, en nuestra opinión acertadas, a que llegaron, primero el Encargado del Registro Civil Consular de Santo Domingo (República Dominicana), después la Dirección General de los Registros y del Notariado, y por último el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, en la sentencia que es objeto del presente recurso de apelación

Deja un comentarioCancelar respuesta