El TSJ de Madrid reconoce un laudo arbitral pronunciado en Londres señalando las limitaciones del control judicial en fase de execuátur (ATSJ Madrid CP 1ª 14 abril 2026)

El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 14 de abril de 2026 , recurso nº 4/2025 (ponente: Celso Rodríguez Padrón) reconoce en España a efectos de ejecución, el Laudo dictado en Londres, en fecha 25 de septiembre de 2023, por la árbitro Dña. Karina Arbers. En él se recogen los pormenores básicos del transporte de gas realizado desde Perú a Amsterdam y Roterdam, y asimismo el objeto central de la disputa, que gira en torno al pago de los costes de sobreestadía y otros gastos adicionales que comportó la descarga del etanol en el último puerto. Concluye dando la razón a los demandantes arbitrales con imposición de costas a la sociedad demandada, quien debía pagar a la actora -en concepto de principal- la suma de 723.194,07 USD, con los intereses que declara el laudo, más las costas y los gastos del Tribunal por la emisión del laudo. De conformidad con el presente Auto:

“(…) La demanda de reconocimiento del laudo ha de prosperar.

1.-En primer lugar, examinada la abundante documental que consta en las actuaciones -aportada por la parte demandante- podemos verificar es que se han cumplido los requisitos formales establecidos en el Convenio de Nueva York, al haberse presentado la demanda y todos los documentos que la ilustran, no solo en el idioma original en el que se produjeron sino con las debidas y autorizadas traducciones. La documentación es completa y carece de tacha alguna.

2.-Por otra parte, como puede desprenderse del contenido del art. V del mencionado Convenio, ha de recordarse que la función que nos corresponde en este tipo de procedimientos es limitada. Se contrae al análisis y comprobación de los extremos que -como causas de oposición al execuátur- pueda alegar la parte contra la que se impulsa la demanda. En el presente supuesto, la posición de rebeldía de la sociedad demandada nos priva de toda alegación que -en su caso- hubiese podido formular acerca de los motivos de índole puramente procesal a los que se refiere el apartado primero del art. V.

Sobre este aspecto -que obliga a velar por las garantías del proceso y la previsión objetiva arbitral- conviene resaltar la sucesión de intentos que se ha llevado a cabo en el presente proceso para localizar y emplazar a la mercantil demandada. Inicialmente resultaron infructuosos pese a que la dirección facilitada por la actora venía amparada por elementos lo bastante indicativos de realidad postal (página web, perfiles, placa de negocio). Luego, ya practicada en un segundo domicilio, encontró como respuesta la pasividad absoluta de M.L., que derivó en su declaración de rebeldía. Absolutamente ninguna indefensión es susceptible de invocación.

3.-Por último, ninguna vulneración concurre de las barreras contempladas en el apartado 2 del mismo artículo citado.

La materia es netamente susceptible de arbitraje. Ambas partes discreparon sobre el soporte y precisiones de determinados gastos producidos con ocasión de un transporte marítimo de gas, debidos a las incidencias surgidas en su descarga en diferentes puertos europeos. A todas luces nos hallamos ante una materia que ha de ser interpretada a la luz de las pautas que determinan los derechos y obligaciones contractuales en las legislaciones civil y mercantil. E

El laudo analiza la controversia a la luz de las alegaciones vertidas en el procedimiento arbitral (párrafo 10), teniendo en consideración la prueba pese a la posición de rebeldía de la demandada (12) e interpretando las cláusulas 9 y 18 del contrato de fletamento, valorando las incidencias que originaron los gastos discutidos y llegando finalmente a declarar como «irrefutables» las cantidades a cuyo pago condena. Todo este conjunto de contenidos se engarza a través de la exposición de razones que -a modo de motivación- ha tenido a bien considerar como determinantes la árbitro encargada del procedimiento.

No es preciso detenerse en consideraciones adicionales sobre el concepto indeterminado de orden público. Baste remitirnos de manera expresa a los numerosos pronunciamientos que constan en anteriores resoluciones de esta Sala y que abordan las dos vertientes principales de tan invocada -y en no pocas ocasiones debatida- figura: la procesal y la material. Reproducir la cita de jurisprudencia que se ha encargado de estos aspectos tan solo supondría una extensión innecesaria de la presente resolución.

Ninguna vulneración de derechos y principios fundamentales constitucionalizados observamos en la construcción del laudo ni en las garantías del proceso que ha conducido a su dictado. Ningún reparo podemos hacer tampoco a su contenido desde aspectos o pronunciamientos que quebrantasen de manera intolerable (no desde la simple diferencia de criterio interpretativo) la racionalidad que debe presidir toda resolución que ponga fin a un conflicto jurídico. No existe atisbo de arbitrariedad ni de inconsistencia argumental en la decisión extranjera cuyo reconocimiento en España se pretende.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación”.

 

LA SALA ACUERDA Estimar la demanda presentada..”

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