El Auto de la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Primera, de 10 de marzo de 2021 trata de una niña nacida en España de una relación extramatrimonial entre una ciudadana de nacionalidad rumana y de otro ciudadano de nacionalidad rumana residentes ambos en España, habiendo reconocido el demandante la filiación no matrimonial de la niña ante el Registro Civil en España en filiación que resulta contradictoria con la filiación del Registro Civil de Rumania por presunción de matrimonialidad en razón de la nacionalidad de madre e hija así como del marido de la madre, también nacional rumano y residente en tal país, en virtud de la presunción de hija matrimonial de la niña conforme a la regulación rumana al permanecer vigente el matrimonio contraído entre ambos en el año 2014. De acuerdo con la Audiencia:
«(…) En el art. 7 de la Convención de los derechos del niño adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España se dice: ‘1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos’. La filiación está excluida del ámbito de los Reglamentos comunitarios y las normas por las que se debe regir son las derivadas de Convenios internacionales multilaterales o bilaterales o bien las normas españolas en cuanto que fijan la competencia y la ley aplicable. El Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996 relativo a competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y medidas de protección de niños excluye en su art. 4 lo relativo al establecimiento o impugnación de la filiación. No existe Convenio bilateral entre España y Rumania aplicable puesto que el Convenido de 17 noviembre 1997 sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de decisiones civiles en material civil y mercantil hecho en Bucarest excluye en su art. 2 b) la materia de estado y capacidad de las personas físicas, por lo que debe estarse a la norma española. Conforme al art. 22 quater Ley Orgánica del Poder Judicial tienen competencia los Tribunales españoles » d) En materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, protección de menores y de responsabilidad parental, cuando el hijo o menor tenga su residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desde seis meses antes de la presentación de la demanda». Dado que se ha demostrado que la niña tiene su residencia habitual en España al igual que el demandante y la madre demandada de la niña los Tribunales españoles resultan competentes. Establece el art. 9 Código Civil que » 1. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior. 2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio. La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el artículo 107. 4. La determinación y el carácter de la filiación por naturaleza se regirán por la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación. A falta de residencia habitual del hijo, o si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación, se aplicará la ley nacional del hijo en ese momento. Si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación o si el hijo careciere de residencia habitual y de nacionalidad, se aplicará la ley sustantiva española. En lo relativo al establecimiento de la filiación por adopción, se estará a lo dispuesto en el apartado 5. La ley aplicable al contenido de la filiación, por naturaleza o por adopción, y al ejercicio de la responsabilidad parental, se determinará con arreglo al Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños» Establece el art. 120 1 Código Civil que: ‘La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente: 1.º En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civi’l». Dado que compareció el padre biológico ante el Registro Civil para la inscripción del nacimiento en España la filiación no matrimonial ha quedado determinada conforme a la normativa española si bien entra en contradicción con la presunción de paternidad conforme a la legislación rumana, siendo necesario dar respuesta al superior interés de la menor en la concreta determinación de su filiación. En atención a todo lo cual se estima el recurso de apelación interpuesto y se acuerda que por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño se admita a trámite la demanda, si bien se recuerda la obligación de acreditación del Derecho extranjero conforme a los términos del art. 281 LEC»