La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 10 de febrero de 2021 estima el recurso interpuesto contra una Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona declara la competencia de los Tribunales españoles para el conocimiento de la acción de impugnación de la paternidad ejercitada en esta litis. Entre otros argumentos la presente decisión afirma que:
«(…) Competencia de los tribunales españoles. 1. Por elementales razones lógico jurídicas debemos proceder, en primer lugar, al examen del motivo del recurso referido a la competencia y jurisdicción de los tribunales españoles, no sin antes poner de manifiesto los erráticos pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia en tanto que no obstante entender que los tribunales españoles solo tenían competencia para las medidas de protección del menor pero no para el conocimiento de la acción de impugnación de la filiación ejercitada por la parte actora, resuelve sobre el litisconsorcio y la necesidad de nombramiento de un defensor judicial al menor en los fundamentos jurídicos sin relevancia posterior en el fallo, al cual se traslada la falta de jurisdicción de los tribunales españoles y -sorprendente- la falta de legitimación activa de la demandante que, como es sabido, se halla ligada íntimamente a la normativa aplicable a la acción de filiación ejercitada y por tanto resulta inseparable de ella. 2. En cualquier caso, el pronunciamiento debe ser revocado estimándose el recurso en este punto pues los tribunales españoles resultan competentes para el conocimiento de la acción ejercitada. 3. No siendo efectivamente de aplicación a las acciones de filiación el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996 instrumento de ratificación, BOE de 2 de dic. de 2010 según su art. 4, ni el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, la norma a la que atender para comprobar la competencia o incompetencia de los tribunales españoles a falta de un tratado internacional específico es, en virtud de lo dispuesto en el art. 36.1º LEC, el art. 22 quater d) de la LOPJ, y no el art. 22 (no existe el art. 22-1º que se cita en la Sentencia). El principio de reciprocidad no es aquí operativo. 4. En efecto, dispone dicha norma que es competencia de los tribunales españoles en materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, protección de menores y de responsabilidad parental, cuando el hijo o menor tenga su residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desde seis meses antes de la presentación de la demanda y ello con independencia de que, con arreglo a sus propias normas de derecho internacional, los tribunales de otro Estado también pudieran declararse competentes. Así lo establece la doctrina del TS, Sala 1ª en la Sentencia 223/2018 de 17 de abril. 5. En el presente caso, habiéndose acreditado que el menor se halla residiendo escolarizado en España desde principios del año 2016, igual que la demandante, 6 meses antes de la interposición de la demanda, parece clara la competencia de los tribunales españoles para el conocimiento de la acción ejercitada».
«(…) Ley aplicable. 1. Resuelto lo anterior debemos pronunciarnos sobre la ley aplicable, sin cuya determinación tampoco podría resolverse cuestión alguna. 2. Entendemos, como el TS en las STS, Sala 1ª, 223 y 224 de 2018 de 17 de abril, que la materia se rige por lo dispuesto en el art. 9.4º Cc, lo que determina que la ley aplicable sea la de la residencia habitual del menor, esto es, la ley catalana al vivir el menor en Barcelona desde su llegada de Argentina. 3. Conviene precisar, en primer lugar, que el ámbito de aplicación del art. 9.1º Cc es en la actualidad muy reducido, dada la regulación específica que se contiene en los apartados siguientes del art. 9 Cc. En concreto, para las acciones de la filiación por naturaleza, el art. 9.4º Cc en la redacción dada por la ley 26/2015, establece que: » La determinación y el carácter de la filiación por naturaleza se regirán por la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación » y solo a » falta de residencia habitual del hijo, o si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación, se aplicará la ley nacional del hijo en ese momento». 4. La determinación de la filiación supone la decisión sobre esta situación del estado civil por lo que abarca a todas las acciones de filiación por naturaleza, tanto a las de reclamación como a las de impugnación, como se desprende del preámbulo de la citada Ley 26/2015, cuando al justificar las razones del cambio legislativo de las normas de conflicto contenidas en el art. 9 CC, afirma que: ‘Se reforman, en primer lugar, las normas de Derecho internacional privado, en concreto los apartados 4, 6 y 7 del artículo 9, normas de conflicto relativas a la ley aplicable a la filiación, a la protección de menores y mayores y a las obligaciones de alimentos…’. Como explica la STS, Sala 1ª 224/2018 de 17 de abril: ‘…’. 5. Resulta así de aplicación al fondo de la acción ejercitada la ley de residencia del menor cuando va a determinarse su filiación ( art. 22 quater d) LOPJ), que como hemos adelantado es el Código Civil de Cataluña en virtud de lo dispuesto en el art. 9.4º Cc y art. 111-3.1 del CCCat».