El sometimiento de la presente cuestión a arbitraje no se incluye en el ámbito de las relaciones cooperativizadas, desde el ámbito contractual (AAP Bilbao 3ª 4 marzo 2021)

El Auto de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, de 4 de marzo de 2021 tras examinar el convenio arbitral estima un recurso de apelación interpuesto frente al Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Bilbao declarando la competencia de dicho Juzgado. De acuerdo con la Audiencia:

«(…) Determinada la cuestión que se debate y cuya resolución se debe obviamente abordar, debemos señalar que efectivamente podría incidirse en lo que doctrinalmente se ha venido consignando sobre la naturaleza jurídica del arbitraje como un medio heterónomo de decisión de controversias, en el que las partes, en virtud de la autonomía de la voluntad y en materias de su libre disposición, someten la controversia que haya surgido o pudiera surgir en el futuro en una relación o ámbito previamente delimitado, a la decisión de un tercero o terceros denominados árbitros, que decidirán conforme a Derecho o en equidad, cuya decisión aceptan previamente, y que tiene eficacia de cosa juzgada y es susceptible de ejecución judicial. De acuerdo con la jurisprudencia del TC y del TS, el arbitraje tiene una naturaleza mixta, contractualista y jurisdiccional. Su aspecto contractualista se refiere fundamentalmente a su origen y legitimación, en tanto que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados que supone una renuncia a la jurisdicción estatal por la del árbitro o árbitros. A nadie se le puede constreñir a ejercitar la defensa de sus derechos ante los tribunales; puede acudir a otros métodos auto o heterocompositivos y, de entre estos últimos, al arbitraje .  Por la misma razón, tampoco se puede obligar a nadie a acudir al arbitraje , como demandante o demandado, con impositiva exclusión de su derecho fundamental a impetrar la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . Por ello el arbitraje tiene su fundamento y legitimación en el convenio arbitral libremente concertado por las partes, aunque con ciertas modulaciones en determinadas materias (sistema arbitral de consumo, arbitraje de transporte terrestre). Ello tiene su reflejo en el objeto del arbitraje y en el procedimiento. En cuanto al objeto, dada esta fundamentación del arbitraje en la voluntad de las partes, sólo puede llegar hasta donde llega el señorío de esta voluntad: las cuestiones no disponibles, o aquellas en las que estén en juego intereses generales, no pueden ser objeto de arbitraje . En cuanto al procedimiento, sólo algunas de las normas legales que regulan el procedimiento arbitral son imperativas, casi todos los preceptos de la LA que regulan el procedimiento arbitral comienzan diciendo ‘salvo acuerdo en contrario de las partes’, pues constituyen previsiones que permiten que el procedimiento arbitral se desarrolle para el caso de que el acuerdo de las partes no haya previsto todos los pormenores del mismo. El aspecto jurisdiccional del arbitraje se refiere al ejercicio de la función por los árbitros y a los efectos de su decisión, esto es, al ius dicere. Este carácter jurisdiccional es sólo parcial, por cuanto que el árbitro carece de potestas . De ahí que la ejecución forzosa de los laudos arbitrales, sean cautelares o definitivos, se lleve a cabo por los tribunales de justicia ( art. 44 ss LA y 517.2.2º, 550.1.1º-II y concordantes LEC) y asimismo estén previstas otras funciones de auxilio judicial al arbitraje , relacionadas en mayor o menor medida con el ejercicio de potestas (fundamentalmente, nombramiento de árbitros, adopción de medidas cautelares, auxilio en la práctica de la prueba). Y de ahí que, aunque limitadamente, la actuación arbitral está sometida al control jurisdiccional de los órganos judiciales del Estado (principalmente a través de la acción de impugnación y de la revisión del laudo y, en el control que puede realizarse al solicitarse el despacho de ejecución). Aunque sea por vía indirecta del recurso de amparo contra la resolución judicial dictada en materia de arbitraje , el TC se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el arbitraje , destacando su anclaje en la autonomía de la voluntad, entroncada con el valor superior de la libertad del art. 1.1 CE , así como las complejas relaciones del arbitraje , en tanto que ius dicente , con el poder judicial y el derecho a la tutela judicial efectiva. Igualmente podría señalarse lo que se ha significado como principio de intervención mínima así Tribunal Supremo, como el del Auto de 21 de febrero de 2006…».

«(…) Teniendo en cuenta tales consideraciones y presente los principios que sobre el arbitraje se han determinado, es lo cierto que a la resolución de la presente controversia debemos partir efectivamente de lo dispuesto en el art. 62 de los Estatutos de la Cooperativa Lorra que literalmente precisan «Art. 62 Arbitraje.- Las cuestiones litigiosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios o entre los socios de la cooperativa en el marco de las relaciones cooperativizadas, incluso en el periodo de liquidación, una vez agotadas las vías de conciliación, se someterán al arbitraje del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, siempre que este órgano fuera competente para resolver dichas cuestiones, comprometiéndose expresamente las partes a acatar el laudo que resultase dicho arbitraje». Ciertamente y en primer lugar el contexto personal (existen personas individuales o físicas extramuros de la propia consideración de las personas jurídicas o cooperativas) que exceden las consideraciones o relaciones entre B. y la entidad L., pero aún cuando este argumento no se comparta, es lo cierto que como se ha apuntado la demanda se centra en infracción intromisión ilegítima en el honor de los actores, que vienen determinados bajo la idea de imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia dignidad, igualmente en el ámbito que a las personas jurídicas le es atribuido y bajo el denominador común de la protección del derecho al honor en su consideración de desmerecimiento en la consideración ajena. Si ello es así, y así se determina como fáctico y jurídico de la demanda, es lo cierto que no nos encontramos en absoluto y al entender de esta Sala bajo el prisma de la relaciones cooperativizadas a que el art. 62 Estatutario se refiere. Por ello entendemos que el sometimiento de la presente cuestión a arbitraje no se incluye, como se ha expresado, en el ámbito de las relaciones cooperativizadas, desde el ámbito contractual, lo que supone la competencia para entender del procedimiento del Juzgado de Instancia 3 de los de Bilbao. Por cuanto antecede procede con estimación del recurso de apelación acordar la competencia del Juzgado de Instancia Nº 3 de los de Bilbao con levantamiento del archivo decretado».

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