El Auto de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, de 14 de junio de 2021 (ponente: Ana Isabel Gutiérrez Gegundez) desestima un recurso de apelación contra un laudo de instancia que estimó una declinatoria arbitral planteada por I., S.A. por hallarse la cuestión sometida a arbitraje. De acuerdo con la Audiencia:
«(…) La cuestión efectivamente se contrae a determinar dos cuestiones fundamentales que en realidad se reconducen a una cual es en definitiva la validez o nulidad de la cláusula de sumisión expresa a arbitraje (…) descendiendo al caso concreto que nos ocupa, esta Sala en primer lugar debe dar por reproducida la jurisprudencia que de manera abundante y certera recoge la resolución de la instancia, y cuyos parámetros son compartidos. Como bien pone de manifiesto la parte apelada I. SA y es de observar desde la lectura del discurso recursivo de la parte apelante, esta introduce en el debate un hecho nuevo y no alegado en la instancia, así la demandante hoy apelante justificaba su oposición a la declinatoria que la cláusula relativa al convenio arbitral, se encontraba incluido en el ámbito de unas condiciones generales de contratación (condiciones básicas) no negociadas e impuestas; añadiendo en esta alzada que dicha cláusula relativa al convenio arbitral no se encontraba firmada y por ello no se había aceptado ni negociado. En primer lugar al respecto de esta consideración debe señalarse que las Condiciones Básicas del Grupo Iberdrola para la Contratación de Obras y Servicios, aparecen en todas sus hojas con dos firmas, pero es que aún cuando esto efectivamente no se considere suficiente, -nos encontramos ante unas fotocopias-, y en todo caso sin referencia apriorística grafológica; como decimos, aun cuando ello no se tuviera en consideración, la alegación en tal sentido es efectivamente hecho ex novo, cuando por demás la propia demanda se basa sobre dichas condiciones y en concreto a la hora de justificar la competencia que adjudica a los Juzgados de Bilbao se funda en la propia condición 6 apartado 7 «legislación aplicable» sumisión expresa a la jurisdicción de Bilbao. Teniendo en cuenta que ninguna de las partes ha cuestionado la existencia de la cláusula arbitral, tal y como refleja la resolución recurrida, sino que lo cuestionado es que no ha sido negociada sino impuesta, en sede de un contrato de adhesión, cuestionando la parte hoy apelante en ello el alcance y aplicabilidad de la misma. Debemos partir, como certeramente señala la resolución recurrida, que no nos encontramos ante una relación de consumo, con una parte demandante hoy apelante que, desde luego, no conecta con la idea de consumidor, y por ello se ha de partir de las normas derivadas de la Ley de Condiciones Generales de Contratación y de las normas de interpretación de los Contratos del C.Civil. Y desde tales premisas no yerra la resolución recurrida cuando parte de que, tal y como puede leerse en la demanda, la parte demandante ejercita acción de cumplimiento de obligaciones en orden al abono de sus honorarios como intermediaria y gestora inmobiliaria de determinados Inmuebles de Iberdrola, y llevada a cabo por la entidad demandante. En el presente caso la cláusula arbitral contenida en las condiciones generales del contrato de adhesión, de la que no cabe hacer interpretaciones expansivas, la misma supone una voluntad de determinación y aceptación, precisa, siendo dicha cláusula detallada y omnicomprensiva, que incluye la ejecución del contrato, derechos y obligaciones y derivados del mismo y su cumplimiento o incumplimiento y resolución, desde la interpretación de la misma así resulta a esta Sala de forma clara y precisa. En el presente supuesto, la cláusula de arbitraje comprende la acción aquí ejercitada, no es una acción extramuros de la previsión de la misma. La citada cláusula no es nula por encontrarse incorporada en un contrato de adhesión, cuya nulidad por demás no ha sido objeto de pretensión y como resulta la actora se apoya en la formulación de la competencia «fuero de Bilbao» en un punto 7 de la citada cláusula sexta, que es «subsidiaria» de la anterior, es decir de la cláusula arbitral. Por demás y en cuanto a los actos propios que la apelante atribuye a la entidad Iberdrola al no haber hecho valer la citada cláusula en el previo procedimiento conciliación y medidas preliminares, esta Sala debe dar por reproducidos los argumentos expresados en la resolución de la instancia por ser plenamente ajustados a derecho. Por cuanto antecede procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida con lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante».