Para que la jurisdicción española en materia de despido sea incompetente con arreglo a la LO 16/2015, es preciso que el Estado afectado invoque el menoscabo de intereses de seguridad (STSJ Madrid Civ 2ª 17 marzo 2021)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Soc 2ª de 17 de marzo de 2021 estima un recurso de suplicación contra el auto de 18 de junio de 2020 del Juzgado de lo Social número 11 de Madrid en los autos 948/2019, confirmatorio en reposición del dictado el 4 de diciembre de 2019 en los mismos autos. En consecuencia, deja sin efecto los autos recurridos, declara competente a la Jurisdicción Española para conocer de la demanda de despido y ordena al Juzgado de origen que continúe con su tramitación. Razona la referida decisión del siguiente modo:

«(…) el Tribunal Constitucional ha venido declarando que la inmunidad de los Estados extranjeros no es contraria, cualquiera que éste sea, al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución, en la medida en que ésta se ajuste a lo dispuesto en el art. 21.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, esto es, siempre que la inmunidad pretendida no implique una extralimitación en relación a la causa que justificaba dicha inmunidad (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 107/1992, de 1 de julio; 292/1994, de 27 de octubre; y 18/1997, de 10 de febrero). El último precepto citado -del que es reiteración el art. 36.2.1ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, aplicable al orden jurisdiccional social ante la falta de norma expresa en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, dispone que los Tribunales españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando ‘se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público’. Llegados a este punto, habremos de concluir que la alegación relativa a que ‘menoscaba sus intereses de seguridad’ que se contiene en el art. 10.2º.d) de la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, debe ser entendida como una excepción a la norma general que se contiene en el ordinal que le antecede, y que debe ser interpretada en sus estrictos términos. Y la referencia que efectúa el precepto a la ‘autoridad competente del Estado extranjero’, es un concepto jurídico indeterminado, que ha de ser interpretado a la vista del texto de la Convención sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, que fue debidamente ratificado por el estado Español en el marco de las Naciones Unidas (…), y cuyo contenido se ha incorporado por la Ley 16/2015, de 27 de octubre, y en este punto la Convención hace una expresa referencia a la determinación por ‘el Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno o el Ministro de relaciones exteriores del Estado empleador’ de que ‘dicho proceso menoscabe los intereses de seguridad de ese Estado’, y esta determinación no consta en las presentes actuaciones, como ya se ha dicho, de modo que en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, no puede operar la excepción que se contiene en el art. 10.2º.d) de la Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre’. Por tanto para que la jurisdicción española en esta materia de despido no pueda desempeñar su competencia, con arreglo a la Ley Orgánica 16/2015, es preciso que el Estado afectado invoque el menoscabo de intereses de seguridad y que tal invocación venga suscrita o ratificada por la autoridad competente de dicho Estado, que no puede ser otra que la prevista en el convenio que se incorpora, esto es, el Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno o el Ministro de relaciones exteriores del Estado empleador. Esta previsión resulta esencial, porque es la que dota de seriedad política y diplomática a la alegación de la seguridad nacional por el Estado extranjero, al asumirla las máximas autoridades del mismo, evitando así un uso puramente táctico, como mera invocación rituaria que desactiva la competencia jurisdiccional española, para la defensa del demandado en el juicio. Analizados los documentos obrantes en autos y relevantes a este respecto (folios 50 a 62) nos encontramos con que se invocan intereses de seguridad, explicando sucintamente los mismos por razón de la documentación e información a la que habría tenido acceso la trabajadora, pero todo ello aparece suscrito exclusivamente por el Embajador de la República Árabe de Egipto, que no puede ser considerado como la autoridad competente en virtud de lo expuesto anteriormente. Si el Embajador hubiese trasladado la resolución dictada por el Ministro de Asuntos Exteriores, Jefe de Gobierno o Jefe del Estado sí estaríamos ante invocación de intereses de seguridad por autoridad competente y en tal caso no sería preciso ni necesario acreditar esos intereses ni aportar ninguna explicación, pero no ha sido éste el caso, por lo que el recurso debe ser estimado. Debe añadirse por último que, como dijimos en nuestra sentencia de 30 de junio de 2020 (recurso 316/2020), se encuentra vigente el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que regula la competencia jurisdiccional en materia de contratos individuales de trabajo en los artículos 20 y siguientes, sin excepción alguna por razón de la naturaleza jurídico pública del demandado, permitiendo que el trabajador presente su demanda, en Estado diferente del domicilio del empleador, «ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo o ante el órgano jurisdiccional del último lugar en que lo haya desempeñado», como aquí ha ocurrido. Estamos por tanto ante la aplicación de Derecho de la Unión Europea y no puede admitirse una interpretación de la que resulte que una de las partes (en este caso la trabajadora) se vea privada del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que es de aplicación, con el mismo valor que los Tratados, el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por tanto la única interpretación posible del Reglamento es que la trabajadora tienen derecho a someter su litigio sobre el despido ante los tribunales, siendo admisible que el Reglamento impusiera una solución u otra sobre la competencia jurisdiccional, de manera que por razón del carácter público de la entidad demandada pudiera excepcionarse la competencia de los tribunales de otro Estado, pero lo cierto es que no es esa la solución del Reglamento (UE) nº 1215/2012 que no hace excepciones en esta materia por el carácter jurídico-público del empleador. Y aunque en este caso la República Árabe de Egipto no sea miembro de la Unión Europea, lo cierto es que el Reglamento citado debe ser aplicado en España a la determinación de la competencia jurisdiccional independientemente de ese dato, también cuando el conflicto se puede plantear con terceros estados, como expresamente resulta del art. 73.3º del Reglamento cuando dice: «El presente Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios y acuerdos bilaterales entre terceros Estados y un Estado miembro, que se hubieran celebrado antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 44/2001 y que se refieran a materias reguladas por el presente Reglamento». En este caso no existe tal convenio bilateral entre el Reino de España y la República Árabe de Egipto, por lo que no es aplicable tal excepción. Así planteada la cuestión lo que cabría preguntarse es si la aplicación de un convenio internacional o una norma de Derecho interno sobre inmunidades diplomáticas debe primar sobre la atribución competencial resultante del Reglamento, desposeyendo a la jurisdicción española de la competencia atribuida en el mismo y, en caso afirmativo, si ello pudiera afectar a la tutela judicial efectiva ex artículo 47 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales si dicho desapoderamiento no viniese acompañado de una efectiva tutela judicial ante los tribunales del Estado que fuese considerado competente para conocer del litigio (que en este caso solamente podría ser la República Árabe de Egipto). Todo ello pudiera ser objeto de una cuestión por vía prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pero esta Sala no la va a plantear por estas razones: Primero porque ninguna parte lo ha pedido, por lo que la Sala no está obligada a hacerlo; Segundo porque además contra su sentencia cabe recurso de casación unificadora, por lo que también por esta causa la Sala no está obligada a hacerlo; Y tercero porque el sentido de nuestra sentencia en base a la interpretación que sostenemos de la norma nacional no es contradictoria con el Reglamento europeo, sea cual sea la interpretación correcta de éste, por lo que la interpretación del mismo deviene innecesaria e relevante, aunque sí lo sería si nuestra interpretación de la norma española fuese la contraria y viniese a confirmar la resolución recurrida declarando la falta de competencia de la jurisdicción española en contra de las previsiones literales del Reglamento».

Vid. en la misma dirección las siguientes decisiones:

Vid. La inmunidad pretendida por la República Árabe de Egipto implicaría una extralimitación en relación a la causa que justificaría la inmunidad de jurisdicción de los órganos jurisdiccionales españoles en un supuesto de despido (STSJ Madrid Soc 2ª 16 septiembre 2020)

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