La Sentencia del Tribunal Superior de Justticia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 24 de noviembre de 2020 (ponente: Fernando Alañon Olmedo) desestima la demanda formulada por la representación procesal de Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., contra A.C., S.L., y en consecuencia absolvemos a la parte demandada de la pretensión deducida contra la misma, cifrada en la nulidad del laudo dictado por la Junta Arbitral de Transportes de Galicia. Las consideraciones jurídicas son las siguientes:
“(…)´Como primer motivo de impugnación del laudo cuya anulación se pretende, se invoca por la demandante, al amparo del art. 40.1º.c) LA/2003, que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión. Razona la demandante que se omiten en el laudo razonamientos que pudieran justificar la no aplicación de la Ley 15/2009 del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías en cuanto a la limitación de la indemnización decidiendo exclusivamente en relación al dolo civil, concepto que no fue invocado por la demandante en su pretensión. El dolo civil se acoge en el entendimiento de que no ha tenido lugar una gestión diligente en la localización del envío. En definitiva, no cabe resolver sobre aspectos no aducidos sin que, en consecuencia, se haya dado a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. la oportunidad de aportar elementos de prueba que hubieran impedido acoger la tesis de la demandante. Como ya dijimos en nuestra sentencia 60/2015, del 3 de diciembre , con cita de las de 2 de mayo y 23 de octubre de 2012 y 4 de febrero de 2013, lo que el art. 41.1º,c) contempla no es sino la presencia de un laudo incongruente (…). Es incuestionable que la respuesta que da el laudo arbitral, ceñida a la estricta pretensión deducida, es congruente pues otorga la indemnización solicitada. En realidad, lo que sostiene la demandante es que la resolución arbitral se apartó de la causa de pedir esgrimida en la demanda arbitral, acogiendo una institución no expresamente aducida por la demandante en aquel proceso privado. Una sentencia será incongruente si concede más de lo pedido (ultra petita) ‘o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita)’, situación esta última en la que parece ubica la demandante su pretensión anulatoria. La causa de pedir se conforma por el conjunto de hechos con trascendencia jurídica invocados por la demandante para el logro de la consecuencia jurídica pretendida. La causa de pedir no puede identificarse con el nombre de la institución cuya intervención se pretende pues sobre la base de los hechos aducidos por las partes corresponde al órgano judicial la aplicación del derecho pertinente, imperativo el anterior al que responde el brocardo iura novit curia y en consecuencia acudir a la figura o institución jurídica pertinente. Pues bien, desde la propia consideración de la demanda rectora de la presente litis no podemos sino descartar aquella posibilidad. La demanda arbitral se apoyaba en un incumplimiento contractual de la contratista, esa es la causa de pedir que integra la pretensión de la demandante en aquel procedimiento. La consideración del dolo civil no es más que la calificación jurídica de aquel comportamiento incumplidor, no integra per se la causa de pedir. Los hechos sirven de base para aquella calificación, acertada o no, pero en modo alguno pueden entenderse alterados. Es la falta de entrega de la mercancía lo que integra la causa de pedir de la demanda arbitral así como las circunstancias de la prestación de la demandada en aquel proceso privado, extremos detallados, en la medida que lo fueron, en la demanda arbitral. Consecuencia de lo razonado es la inviable consideración de que el laudo pueda ser incongruente y, correlativamente, pueda ser anulado sobre la base de la causa invocada por la demandante (…). La consecuencia no puede ser otra que declarar que este momento procesal, esta instancia de revisión del laudo, no es apta para debatir esa cuestión pues de otro modo carecería de sentido la dicción del citado art. 39 cuya finalidad última no es otra que ‘agilizar el proceso arbitral y evitar actuaciones judiciales, por cuanto la demanda de impugnación por motivos de nulidad es un remedio excepcional en nuestras leyes procesales que exige el agotamiento de los recursos pertinentes, entre los que se encuentra su denuncia antes de recaer resolución definitiva a efectos de previa subsanación o, en este caso, rectificación por el mismo órgano que dicta la resolución y por eso el art. 40 L.A. prevé la demanda de nulidad sólo frente al laudo definitivo, una vez intentado el complemento, aclaración o corrección’, tal y como indicábamos en la resolución señalada. Asimismo se añadía que ‘Este principio procesal se encuentra recogido con carácter general también, entre otros, en el art. 241.1º LOJ y en el art. 228.1º LEC, que constituyen el contexto integrador de la Ley de Arbitraje.’ Con arreglo a lo anterior, ni nos hallamos ante una situación de incongruencia ni, en el caso de que así fuera, la demandante ha utilizado los cauces precisos para su corrección, lo que supone el rechazo de la primera de las posiciones utilizadas para la declaración de nulidad del laudo cuestionado”.
“(…) Como segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 40.1º.f) LA/2003, se denuncia que el laudo es contrario al orden público. Tras dar el concepto de orden público sostiene que el laudo provoca una indefensión real y material constitucionalmente relevante, constitutiva de vulneración del orden público, por dos motivos, el primero referente a la falta de motivación para no aplicar la normativa adecuada, el segundo por haber acogido la figura del dolo civil, no invocada por la contraria. Integra la demandante la figura del orden público con el art. 24.1º CE en relación con la necesidad de que las resoluciones judiciales aparezcan debidamente motivadas y no supongan una apreciación arbitraria de la legalidad, o inaplicación del mismo carácter de la propia legalidad. Se sostiene que el laudo impugnado presenta una deficiente motivación, soslayando la aplicación de la normativa correspondiente que dibuja una limitación de la responsabilidad del transportista. En cuanto a la apreciación del dolo civil, considera que no se ha acreditado su existencia. La resolución de la cuestión pasa por traer a colación la reciente sentencia 46/2020, de 15 de junio, del Tribunal Constitucional. En esta resolución se cuestiona el ensanchamiento del concepto de ‘orden público’ que lleva a permitir una revisión del fondo del litigio por el órgano judicial, lo que supone invadir indebidamente el cometido que pertenece con carácter exclusivo a los árbitros. Esa invasión del fondo del asunto, continua diciendo la sentencia, desborda el ámbito de la acción de anulación y desprecia ‘ el poder de disposición o justicia rogada de las partes del proceso’. Con cita de la sentencia del mismo Tribunal 1/2018, de 11 de enero, se recuerda que en el arbitraje se produce una renuncia al ejercicio de un derecho fundamental en la actuación de la legítima autonomía de la voluntad. El derecho renunciado es el reconocido en el art. 24 CE y no podemos sino entender que se está ante una renuncia puntual, para el caso y circunstancias concretas, sin que por ello se quebrante derecho constitucional alguno ni suponga renuncia general más allá de la concretamente deducida. Sobre la revisión que los órganos jurisdiccionales pueden llevar a cabo del laudo, se afirma en la resolución que se glosa, que solo es de contenido formal, sin que quepa valorar el acierto o equivocación de la decisión que se contiene en el laudo. Es así por cuanto las causas de anulación que se contienen en el art. 41.1º LA no pueden ser interpretadas en el sentido de permitir un control sobre el fondo pues de esa manera el arbitraje quedaría desnaturalizado al contar con los mismos cauces que cualquier proceso, con pérdida de las ventajas que en el tráfico ofrece, fundamentalmente la celeridad en la decisión y la inmediata consecución de la firmeza y ejecutividad. Item más y siguiendo a la misma sentencia que cita jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( STJCE de 26 de octubre de 2008, asunto Mostaza Claro, C-168/05), la anulación del laudo solo puede obtenerse en casos excepcionales, lo que da idea de la necesidad de interpretación no extensiva sino restrictiva del concepto de orden público en el momento de entrar a verificar la regularidad del laudo desde la perspectiva del análisis de la acción de anulación. En cuanto al concepto de orden público, se recuerda que por ‘ orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada ( SSTC 15/1987, de 11 febrero ; 116/1988, de 20 junio , y 54/1989, de 23 febrero ), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser tachado de nulo por vulneración del orden público’ (…). Sentado que la vulneración del principio de orden público la centra la demandante en la ausencia absoluta de motivación y que conforme a lo indicado, la interpretación de aquel concepto deberá hacerse de manera restrictiva pues solo cabe apreciar su quebranto en situaciones excepcionales, no podemos coincidir con la demandante en su apreciación de vulneración de su derecho a obtener una resolución motivada. La explicación de la situación, al margen del acierto de la resolución que se combate, pasa necesariamente por atender a la normativa especial cuya aplicación es pertinente para la resolución del litigio. Y efectivamente, como señala el art. 57 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, la indemnización por pérdida o avería no podrá exceder de un tercio del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día por cada kilogramo de peso bruto de mercancía perdida o averiada, pero también dice el art. 62 del mismo texto legal que ‘ no se aplicarán las normas del presente capítulo que excluyan o limiten la responsabilidad del porteador o que inviertan la carga de la prueba, cuando el daño o perjuicio haya sido causado por él o por sus auxiliares, dependientes o independientes, con actuación dolosa o con una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción’. Pues bien, la motivación del laudo es, a juicio de la Sala, suficiente. La alusión al concepto de dolo civil, ante la alegación de la demandada en el procedimiento arbitral de la limitación de la responsabilidad de la transportista, puede ser interpretada, sin necesidad de especial esfuerzo de argumentación, que lo que el laudo acoge es la excepción del art. 62 a la regla general contenida en el art. 57 de la ley citada. Así las cosas, no podemos considerar, en modo alguno, que la resolución arbitral no esté motivada pues, reiteramos, integrando su contenido con las alegaciones de las partes y la consideración de la normativa aplicable, claramente se induce cuál ha sido la posición del colegio arbitral para resolver la controversia, al margen de la valoración de su acierto. Por consiguiente y siguiendo con la argumentación contenida en la demanda, el laudo sí da respuesta, implícitamente, a la posición de la demandada en el procedimiento arbitral pues la consideración del dolo viene a suponer, de facto, la aplicación de la excepción del régimen general de limitación de la responsabilidad del transportista y, en segundo lugar, el acierto o equivocación en la apreciación del dolo sobre la base de las alegaciones fácticas efectuadas por la demandante en aquel proceso, es cuestión que queda extramuros del ámbito de conocimiento permitido a la acción de anulación del laudo arbitral, conforme se argumentó ut supra, porque, en definitiva, la demandante lo que pretende es que por parte de esta Sala se revalore la prueba y se acoja una decisión acorde con la posición mantenida en el proceso arbitral por la transportista. Con arreglo a lo indicado no cabe sino rechazar la argumentación de la demandante y, en consecuencia, desestimar la demanda rectora de litis”.
[…] productos vendidos por él. Procede, en relación con este motivo traer a colación la precitada STSJ Galicia 30/2020 de 24 de noviembre, en la que decíamos: «…». No puede, en consecuencia, concederse virtualidad al motivo, que, en […]