Anulación de un laudo arbitral al apreciarse la caducidad de la acción (STSJ Castila-La Mancha CP 1ª 19 noviembre 2020)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Castilla-La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 19 de noviembre de 2020 (ponente: María del Carmen Piqueras Piqueras) estima una acción de anulación frente a un laudo arbitral en el expediente arbitral del Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha. Razona, para ello, del siguiente modo:

“(…) La Cooperativa ‘Nuestra Señora del Egido’ alega como causa de anulación de laudo arbitral nº 9/2019, dictado en AR-12/2019, la desestimación de la caducidad de la acción de arbitraje opuesta por la Cooperativa en el procedimiento frente a los herederos de doña Isabel , por entender que desde la notificación (7 marzo 2019) del Acuerdo de la Asamblea General de la Cooperativa desestimatoria de la reclamación formulada por los socios de la Cooperativa, ahora parte demandada, frente a la calificación de baja injustificada declarada por el Consejo Rector, hasta la fecha que esa parte formuló la demanda arbitral, el día 5 de septiembre de 2019, habían transcurrido el plazo de 40 días de caducidad previsto en el art. 28.6 de la Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha. Alega que, tratándose de un plazo de caducidad, no admite interrupción; y que pese a ello, el laudo arbitral, tras afirmar que habían transcurrido más de los 40 días indicado, consideró que el cómputo del plazo quedó interrumpido por circunstancias concurrentes no caprichosas y que en definitiva tienden a la protección de las personas en situación de incapacidad (solicitud de nombramiento de defensor judicial para la madre de los actores que finalmente no fue necesaria debido al fallecimiento de esta, siguiendo los herederos los trámites inherentes al derecho sucesorio, hasta cuya conclusión -afirma el laudo- quedó interrumpido el plazo de caducidad de cuarenta días hábiles exigido por la normas). El plazo de caducidad a que se refiere el art. 54.6º del referido texto legal es de naturaleza sustantiva no procesal, porque la Ley de Arbitraje, a diferencia de la anterior que hablaba de ‘recurso’ de anulación, hace referencia al ejercicio de la ‘acción’ de nulidad, por lo que su cómputo se hace conforme a la legislación civil, no a la procesal; además, así se desprende de la Exposición de Motivos (aparado II) cuando en relación al art. 5 (notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos) explica que el cómputo de los plazos fijados por días, será por días naturales; de manera que debe ser ejercitado ineludiblemente en el tiempo determinado en la ley; se trata de un ‘plazo fatal’, que implica la extinción de un derecho que nace con un plazo de vida, un derecho de duración limitada y se extingue por el transcurso de plazo sin necesidad de otro requisito; por ello la caducidad puede y debe ser apreciada de oficio, no siendo susceptible de interrupción. En este caso, hay que dar la razón a la Cooperativa demandante porque, en efecto, a la fecha de interposición de la demanda de arbitraje por los herederos legales de doña Isabel (5 septiembre 2019) había transcurrido sobradamente el plazo de caducidad de 40 días establecido en el art. 28.6 de la Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha, supuesto que el cómputo de dicho plazo se inició el 13 de marzo de 2019 (fecha de la notificación del acuerdo de la Asamblea General desestimatoria de la reclamación formulada por los socios de la Cooperativa, ahora parte demandada, frente a la calificación de baja injustificada declarada por el Consejo Rector). La demanda de arbitraje formulada el 20 de marzo de 2019 no pudo producir efecto alguno sobre el plazo de caducidad, porque es la propia parte representante de doña Isabel la que declara no continuar el ejercicio de la acción ejercitada al desistir expresamente del procedimiento arbitral el 23 de abril de 2019. Las circunstancias motivadoras de esta decisión, que el laudo arbitral 9/19 considera atendibles para desestimar la caducidad alegada por la parte demandada (fundamentalmente el inicio de expediente de nombramiento de defensor judicial), podrían haber sido alegadas por el representante de la Sra. Isabel en el procedimiento en orden a permitir la obtención de los requisitos procesales exigidos por la Comisión de Arbitraje, pero resulta obvio que no pueden operar cuando se ha renunciado expresamente a la acción, pues por muy loable que sea el criterio del árbitro al dar cabida a las circunstancias particulares del caso para mantener viva la acción ejercitada, su admisión desdibujaría hasta hacer irreconocibles no solo la caducidad de la acción sino la propia figura del desistimiento, al vulnerar normas básicas que afectan a la seguridad jurídica como uno de los pilares del Estado de Derecho ( art. 9.2º CE) en la medida que la sumisión a unas reglas de juego jurídico conocidas de antemano por todos facilita la buena fe en el tráfico jurídico y dota a las relaciones jurídicas de la fortaleza necesaria para la armonía social. Por todo ello, procede la estimación de la caducidad de la acción de arbitraje ejercitada por los herederos legales de la Sra. Isabel . En consecuencia, el análisis del resto de alegaciones y su resolución por la Sala solo serán aplicable, obviamente, al resto de los demandados (a los que así denominaremos)”.

“(…) Sobre la vulneración del derecho de contradicción. La Cooperativa demandante se ampara en el art. 41.1º.f) LA para procurar la anulación del laudo arbitral 8/19, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, concretamente de los derechos de audiencia y contradicción, a su vez exigidos por los arts. 24 y 30 LA, porque entiende que la cuestión debatida en el arbitraje (carácter justificado o injustificado de la baja de los socios demandantes del arbitraje -ahora demandados en el procedimiento de anulación de laudo- se resolvió por el árbitro sobre un documento (Estatutos de DCOOP) que no obra en el procedimiento arbitral, por lo que no tuvo conocimiento del mismo al objeto de haberlo podido impugnar. A juicio de la Sala, los Estatutos de DCOOP (ausentes del procedimiento arbitral, es cierto) no constituyen ni la única ni la principal prueba sobre la que el árbitro llega a la convicción de que la salida de la Cooperativa ‘nuestra señora …’ de DCOOP generaba obligaciones o cargas a los socios de aquella, entendidos estos conceptos en sentido más amplio que el puramente económico, sino que el laudo apoya su convicción en la Ley 13/2013 de Fomento de la Integración de Cooperativas, en cuanto impone la obligación de que se haga constar expresamente en los estatutos de las cooperativas la obligación de los productores de entregar la totalidad de su producción para su comercialización en común, lo que supone que no pueda considerarse una mera relación instrumental o de colaboración sino que la integración en una cooperativa de segundo grado afectan a las actividades cooperativizadas y, por tanto, a la propia gestión de la Cooperativa ‘Nuestra Sra. del Egido’, y en consecuencia a las relaciones ordinarias entre los socios y las cooperativas que se encuentran integradas dentro de DCOOP se han de ver afectadas necesariamente tanto en el momento de la entrada como en el de la salida de la cooperativa de primer grado en la de segundo. El árbitro hubiera llegado a la misma conclusión sin tomar en consideración los Estatutos de DCOOP, únicamente con fundamento en la citada Ley 13/2013. En consecuencia, la ausencia en el procedimiento arbitral del citado documento, no ha provocado lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, no ha producido indefensión a la demandante, al haber resuelto el laudo la cuestión sometida a arbitraje con apoyo en preceptos normativos vigentes, y mediante un argumento en absoluto arbitrario, sobre cuya rectitud jurídica no puede pronunciarse esta Sala en el estrecho margen del presente procedimiento, por lo que procede la desestimación de la alegación objeto del segundo motivo sobre el que la parte actora sostiene la anulación del laudo arbitral 8/19”

“(…) Sobre la incongruencia del laudo La última causa de anulación alegada es la incongruencia del laudo al negar la existencia de nuevas o distintas cargas sobre los socios a las suscritas con anterioridad a la salida de la Cooperativa ‘Nuestra de la DCOOP cargas, y finalmente calificar como justificada la baja de los socios demandados de aquella entidad. Entendiendo la congruencia como la adecuación de la parte dispositiva del laudo con lo sometido a su decisión, en una aplicación analógica del deber de congruencia de las sentencias, la Sala entiende que no concurre causa de anulación ni de la letra f) del art. 41.1º.LA, ni de la letra c) del mismo precepto y norma, prevista expresamente para los supuestos en que los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión. El árbitro se pronuncia sobre lo que le ha sido planteado: si es justificada o injustificada la baja de los socios demandados de la Cooperativa ‘Nuestra Sra. del Egido’, considerando que no es injustificada, como había estimado la Cooperativa. Si lo que se denuncia es una suerte de ‘incongruencia interna’, como contradicción entre los argumentos del cuerpo del laudo y el resultado final, debe hacerse ver que la entidad demandante parte de una premisa incompleta, cual es considerar como tal que el laudo niega la existencia de nuevas o distinta cargas sobre los socios a las suscritas con anterioridad a la salida de la Cooperativa ‘Nuestra Sra. del Egido’ de la DCOOP, olvidando que tras esa afirmación sigue explicando que ‘hay que valorar el grado de compromiso y el contenido obligacional que ha conllevado la inicial incorporación a la entidad de grado superior y las consecuencias derivadas de la posterior salida’, por las consideraciones a las que nos referimos en el fundamento de derecho anterior, esto es, por el grado de compromiso que acarrea la integración o la separación de la cooperativa de segundo grado. Por ello, partiendo de la constatación de que la separación de la Cooperativa ‘Nuestra Sra. del Egido’ de la DCOOP ocasionaba obligaciones o cargas a los socios de aquella distintos a los suscritos con anterioridad a dicha separación (en el sentido expuesto), no es incongruente concluir que la baja de los socios no es injustificada; procediendo en consecuencia la desestimación de la última causa de anulación alegada por el demandante”.

“(…) Recapitulando. Habiendo prosperado únicamente la primera causa de anulación alegada, esto es, la caducidad de la acción de arbitraje formulada por la representación de doña Isabel , procede la estimación parcial de la demanda y en consecuencia la anulación del laudo arbitral nº 9/2019, de 23 de diciembre de 2019, dictado en el expediente arbitral AR-12/2019; y la desestimación del resto de pretensiones ejercitadas en la misma”.

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