El Tribunal Supremo confirma la responsabilidad del árbitro por haber incumplido sus deberes de independencia e imparcialidad (ATS Civ 1ª 26 octubre 2022)

El Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, de 26 de octubre de 2022 , recurso nº 6004/2022 (ponente: Pedro José Vela Torres) inadmitir los recursos interpuestos  contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias nº 362/2020, 4ª de 24 de septiembre, de 2020, , en el rollo de apelación n.º 383/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 457/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Oviedo. Resuelte el Alto Tribunal en el siguiente sentido:

«(…) La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, sentencia 57/2020, de 2 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Oviedo. Recurrida en apelación por la representación procesal de Don Cipriano fue íntegramente confirmada por la sentencia 362/2010, de 24 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 383/2020. La sentencia expone las pretensiones en el fundamento de derecho 1.º así como el contenido de la sentencia y un resumen sucinto de los motivos del recurso de apelación. En el fundamento de derecho 2.º sobre la falta de imparcialidad (además de la mención de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo civil y penal, 2/2018, de 3 de abril y 3/2018, de 12 de abril) concluye: «De lo hasta aquí expuesto claramente se desprende la relación que mantenía el demandado, desde hacía varios años, con quienes fueron parte en los procedimientos de arbitraje, e, incluso, el significativo interés económico personal que había sido afectado directamente por la postura mantenida por una y otra, pues no le pudo ser indiferente el cese de su condición de asesor, que reportaba a su bufete 12.000 € al año, propiciado por una de las partes sometidas a arbitraje y obstaculizada por la otra. Se está ante hechos objetivos, respecto de los que una persona con buen juicio y con conocimiento de lo sucedido «consideraría que dan lugar a dudas justificadas acerca de la imparcialidad y la independencia del árbitro», en expresión de las directrices IBA sobre conflictos de intereses de arbitrajes internacionales. Este hecho y su valoración en igual sentido ya fueron analizados en las sentencias que declararon la nulidad de los laudos.» En el fundamento de derecho 4.º se refiere singularmente a la cuestión principal controvertida: la responsabilidad civil del árbitro conforme a lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje y señala lo siguiente: «Establece el art. 21 de la Ley de Arbitraje que el árbitro incurre en responsabilidad por los daños y perjuicios quecausare por mala fe, temeridad o dolo. Ya en la demanda, y luego en la sentencia apelada, se tiene en cuenta que este régimen de responsabilidad civil es más estricto o riguroso que el común, pues no basta para desencadenarla la simple negligencia, sino que es preciso que se dé alguna de las circunstancias indicadas. En este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2009, 15 de febrero de 2017 y 14 de  septiembre de 2018 restringen la responsabilidad de los árbitros a los daños causados intencionadamente o mediando grave negligencia, que excede de los límites de los inevitables márgenes de error. En este caso concurre cuando menos, como bien entendió la juzgadora de instancia, esa negligencia grave. El demandado era pleno conocedor de la postura que habían mantenido las partes, menos de un año antes de iniciarse el arbitraje, con relación a la continuidad en la prestación de sus servicios, que había cristalizado en su cese; ni siquiera cuestiona ese conocimiento, por otro lado inherente a la labor profesional que desempeñaba. Es obvio que esa circunstancia objetiva plantearía dudas razonables y justificadas a cualquier persona acerca de su independencia e imparcialidad respecto a los sometidos a arbitraje, que se habían pronunciado claramente en uno y otro sentido, a su favor y en su contra. Y, sin embargo, pese a ser consciente de ello y pese a que los aquí demandantes así se lo indicaron expresamente en su escrito solicitando su abstención, se negó a apartarse del procedimiento arbitral, con manifiesta infracción del citado art. 17. Se está ante una negligencia inexcusable, que no requiere intención de perjudicar ( sentencia citada de 15 de febrero de 2017), carente de justificación por parte de quien conoce su oficio y sus obligaciones como árbitro, y ajena a una mínima pauta de razonabilidad. Una infracción, en definitiva, muy caracterizada de sus deberes como árbitro, referida a un tema que resultaba patente, más aun para un profesional del Derecho, y no ante un error de juicio, o anteuna cuestión dudosa o susceptible de interpretación».

«(…) Contra la sentencia de apelación se interpone por la representación procesal de Don Cipriano recurso de casación al amparo del art. 473.2 3.º LEC con un motivo único: la infracción del art. 21 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje relativa a la responsabilidad civil del árbitro, y aduce como sentencias de la sala que configuran el interés casacional las sentencias 429/2009, de 22 de junio, 102/2017, de 15 de febrero y 493/2018, de 14 de septiembre. En el desarrollo del motivo considera que «La sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial expuesta, pues las dudas acerca de la independencia e imparcialidad en las que se basa para declarar la responsabilidad civil de nuestro representado, no tiene la suficiente entidad para entender que nos hallamos ante una negligencia grave sino, en todo caso ante un error de juicio o ante una cuestión dudosa susceptible de interpretación que nunca podría dar lugar a responsabilidad alguna». El recurso debe ser inadmitido puesto que carece manifiestamente de fundamento ( art. 483.2 4.º LEC) al apartarse de los hechos probados. La calificación de la conducta del árbitro como de negligencia grave en el fundamento de derecho 4.º más arriba reproducido es clara, así como claros son los hechos en que se funda y por otra parte, conforme con la doctrina de la sentencia 102/2017, de 15 de febrero, fundamento de derecho 2.º, apartado 3: «La temeridad se identifica con una negligencia inexcusable, con un error manifiesto y grave, carente de justificación, que no se anuda a la anulación del laudo, sino a una acción arriesgada por parte de quienes conocen su oficio y debieron aplicarlo en interés de quienes les encomendaron llevar a buen fin el arbitraje. A una conducta de quien ignora con arreglo a una mínima pauta de razonabilidad los derechos de quienes encargaron el arbitraje y las atribuciones propias de los árbitros, desnaturalizando en suma el curso arbitral sin posibilidad de que pudiera salir adelante el laudo correctamente emitido, como así fue, con el consiguiente daño. A una conducta, en definitiva, insólita o insospechada que está al margen del buen juicio de cualquiera». La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse elrecurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a que se admita el recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC». «(…) Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4º LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno».

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