Anulación de un laudo al apreciarse cosa juzgada material por existir identidad de objeto litigioso en dos procedimientos arbitrales en los que se dictaron sendos laudos pronunciados por el Comité Jurisdiccional y de Conciliación de la Real Federación Española de Fútbol (STSJ Madrid CP 1ª 12 junio 2020)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primer, de 12 de junio de 2020 (ponente: Francisco José Goyena Salgado) anula un laudo arbitral dictado por el Comité Jurisdiccional y de Conciliación de la Real Federación Española de Fútbol, con la siguiente argumentación

“(…) Con carácter previo al examen de los motivos de anulación formulados por la parte demandante, hemos de examinar la cuestión planteada por la parte demandada, relativa a la inexistencia de laudo arbitral, al considerar que el Comité Jurisdiccional de la RFEF no es un órgano arbitral, ni resuelve litigios mediante arbitraje, ni emite laudos y, consecuentemente, no le son aplicables las previsiones de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. La cuestión debe ser desestimada, pues contrariamente a dicho planteamiento, el Comité Jurisdiccional de la RFEF sí tiene la naturaleza y ejerce funciones como tal, de órgano arbitral, y así se le ha reconocido por este tribunal, ejemplo de ello es la sentencia que cita la parte demandante 51/2017, de 12 de septiembre. Más recientemente, esta Sala, en su sentencia de fecha 18-2-2020, se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: ‘…’. Ciertamente no se cuestionaba, como en la presente ocasión la naturaleza de órgano arbitral y en consecuencia la competencia de la Sala para conocer de la demanda de anulación, pero dicho reconocimiento, por los citados órganos jurisdiccionales, deriva de la obligación de examinar de oficio la propia competencia, que impone el art. 38 LEC. Por otra parte, la posibilidad de que las cuestiones de naturaleza jurídico deportiva puedan resolverse por vía de arbitraje, acomodado a lo que dispone el art. 2.1º de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, está previsto en el art. 87 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, a cuyo tenor: «Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico deportiva, planteadas o que puedan plantearse entre los deportistas, técnicos, jueces o árbitros, Clubes deportivos, asociados, Federaciones deportivas españolas, Ligas profesionales y demás partes interesadas, podrán ser resueltas mediante la aplicación de fórmulas específicas de conciliación o arbitraje, en los términos y bajo las condiciones de la legislación del Estado sobre la materia’, estableciendo el art. 88: ‘…’. En concordancia con lo anterior el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, en su art. 34, establece: ‘…’. La competencia, para conocer, entre otras materias, de cuestiones de mediación y arbitraje, corresponde en la RFEF al Comité Jurisdiccional, de acuerdo con el art. 41 Reglamento general Real Federación Española de Fútbol, a cuyo tenor: ‘…’. En otro orden de cosas no cabe cuestionar la competencia de esta Sala, alegando que el Comité Jurisdiccional de la RFEF no es un órgano arbitral, cuando fue dicha parte la que instó demanda de reclamación de cantidad, frente al ahora demandante en el presente procedimiento de anulación, ante el Comité Jurisdiccional de la RFEF, sin que sea dable pensar que dicha reclamación se formulaba, para su resolución, frente a un organismo que constituyera una tercera vía, distinta de la jurisdiccional civil o de la arbitral”.

“(…) la cuestión objeto del presente procedimiento, pasa por la estimación por esta Sala del instituto de la cosa juzgada material, puesta en relación con el alcance del procedimiento de nulidad de los laudos arbitrales, limitado al examen de los eventuales motivos, de los contemplados en el art. 41 LA, que se esgriman. A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: a) Como señala la STS 20 abril 2010 ‘…’. La Doctrina jurisprudencial y científica, a la vista del art. 222 LEC señala la necesidad de la concurrencia de los siguientes tres requisitos para la apreciación de la cosa juzgada material: a) que entre el proceso ya resuelto y el nuevo en el que se opone la autoridad de cosa juzgada de la resolución dictada en el primero exista identidad de sujetos, de litigantes; b) que entre el litigio ya resuelto y el nuevo, exista identidad de objeto litigioso; c) Entre los requisitos para que tenga lugar ese efecto negativo de la cosa juzgada, se encuentra el referido a la identidad de la causa de pedir. El examen de los dos Laudos a que se hace referencia en el presente procedimiento: el de fecha 27 de noviembre de 2019, recaído en el Expediente 26, temporada 2018/1019 y el de fecha 16 de mayo de 2019, recaído en el Expediente 57, temporada 2018/2019, cuya anulación se pretende en el presente procedimiento, pone de manifiesto la concurrencia de los citados tres requisitos. a) Hay coincidencia entre las partes, lo que no se discute. b) Hay identidad de objeto litigioso, derivada de que la pretensión deducida por D. C. y de «M.F.A.D, , S.L.», en los dos procedimientos arbitrales en los que se dictan los citados laudos, se fundamenta en la misma cláusula contractual, la quinta, del contrato de fecha 25 de junio de 2016, suscrito por las partes litigantes. Dicha cláusula, intitulada «Incumplimiento y resolución anticipada del contrato, establece: «Para el caso de que EL JUGADOR incumpliera cualquiera de las obligaciones contenidas en el presente contrato, rescindiera el presente contrato de forma anticipada o suscribiera algún contrato deportivo sin la intervención del INTERMEDIARIO durante la vigencia de este acuerdo, EL INTERMEDIARIO mantendrá indemne su derecho a percibir el porcentaje estipulado en la cláusula segunda, sobre el importe bruto de todos los contratos deportivos que el jugador haya suscrito, aunque EL INTERMEDIARIO no haya participado en los mismos al haber incumplido EL JUGADOR lo dispuesto en la cláusula de exclusividad establecida en el punto anterior.» El objeto litigioso es común en ambas demandas y se concreta en la reclamación frente al demandado en el procedimiento arbitral, de una indemnización, cuya cantidad se calcula por remisión a la cláusula segunda del contrato suscrito por las partes litigantes. c) Y hay, por último, la identidad de la causa de pedir, esto es el título o fundamento de la pretensión que, a través de la demanda, se formula ante la Jurisdicción. La causa petendi, como señala la sentencia 357/2014, de 19 de septiembre de 2014, está conformada «ya como hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada, o bien, como hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal». Por otra parte la STS 863/2003, de 24 de septiembre, establece: ‘…’. En similar sentido dice la sentencia de 31 de diciembre de 1998 que «se ha definido la causa de pedir, como aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente, la tutela jurídica solicitada. De dicha definición se desprende la existencia de dos elementos, cuya identidad es precisa, como son a) un determinado factum y b) una determinada consecuencia jurídica en que se subsumen los hechos». De lo anterior se sigue que la identidad de la causa de pedir debe recabarse respecto del factum o del título que conforman el derecho a la indemnización de los demandantes en el procedimiento arbitral. Recordemos que, según se recoge en el fundamento de derecho segundo del laudo de fecha 27 de noviembre de 2019, recaído en el Expediente 26, temporada 2018/1019: «El intermediario reclama al jugador la cantidad de 36.300 euros en concepto de indemnización por la rescisión unilateral del contrato de acuerdo con la cláusula quinta del contrato de representación. Y sigue diciendo más adelante: «…el objeto de la controversia se centra en determinar si el jugador ha rescindido de forma anticipada el contrato de representación o ha suscrito algún contrato deportivo sin la intervención del intermediario bajo la vigencia de dicho contrato». La segunda demanda, que da lugar al laudo de fecha 16 de mayo de 2019, recaído en el Expediente 57, temporada 2018/2019, y al amparo de la cláusula segunda, reclama una indemnización por los honorarios que se adeudan al intermediario, y demandante. Ahora bien, la causa de la segunda demanda, aunque se omita, no deja de ser la reclamación de los honorarios, como consecuencia de que por parte del jugador no prorrogara el contrato, dándolo por finalizado, habiendo suscrito otro ya desligado del intermediario. En ambas demandas, aunque esto no sea relevante para el examen de la identidad de la causa petendi, se ejercita una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, en la primera alegando la rescisión anticipada (cláusula quinta), en la segunda alegando la falta de pago de los honorarios que, conforme a la cláusula segunda, mantiene le son debidos. En realidad, aunque en una y otra demanda, con el claro objeto de obviar el instituto de la cosa juzgada material, se fundamente la reclamación en una u otra cláusula, lo cierto es que las dos demandas, en el fondo se amparan en la misma cláusula, la quinta, que es la que regula y así se intitula el Incumplimiento y resolución anticipada del contrato. En ambos casos, tanto si se alega la rescisión anticipada como el impago de honorarios, no se está denunciando sino el incumplimiento del contrato. A los efectos de la reclamación de la indemnización, la cláusula segunda agota su contenido en la fijación, sustancial sin duda para la existencia del contrato, de las condiciones económicas del contrato de intermediación, pero no es la cláusula que regula las consecuencias del incumplimiento, que para el INTERMEDIARIO supone mantener indemne su derecho a percibir el porcentaje estipulado en la cláusula segunda, y que, repetimos, es el contenido propio de la cláusula quinta. Así las cosas, el factum y título de pedir es el mismo, en la medida en que el demandado y ahora actor, dejó de abonar al demandante y ahora demandado en nuestro procedimiento de anulación, los honorarios que estima le corresponden y que rechaza el ahora demandante. El fallo del Laudo de fecha 27 de noviembre de 2019, recaído en el Expediente 26, temporada 2018/1019 es claro y firme, pues no fue impugnado en su momento y establece la desestimación de la reclamación formulada por D. C. y M.F SL contra D. C. por una rescisión unilateral y anticipada del contrato de representación y asesoramiento suscrito entre ambos que no se ha producido. Y dicha rescisión unilateral y anticipada no se produjo porque el demandante (jugador), con la antelación suficiente, según lo pactado, comunicó su deseo a la otra parte de no prorrogar la vigencia del contrato. Partiendo de lo anterior, esto es que en el primer Laudo se establece que no hubo rescisión anticipada unilateral, sino el ejercicio contractual válido de la opción que tenía el jugador de no mantener la vigencia del contrato y en consecuencia de no tener que hacer frente a la obligación sinalagmática del abono de honorarios a la otra parte contratante, se constituye en antecedente del segundo pleito arbitral, habiendo podido la parte demandante (intermediario) haber planteado lo que es objeto del segundo pleito en el primero, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el ap. 4 del art. 222 LEC, acerca de la extensión de los efectos de la cosa juzgada, en su aspecto negativo, al establecer: «Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal». Así las cosas, la concurrencia del instituto de la cosa juzgada material debe apreciarse en relación al Laudo final dictado, objeto del presente procedimiento La estimación del primer motivo, exime a la Sala de entrar en el análisis de los restantes motivos de anulación formulados”.

Vid. Condición de institución arbitral del Comité Jurisdiccional de la Real Federación Española de Fútbol y anulación de un laudo pronunciado por ésta (STSJ Madrid 18 febrero 2020)

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