Condición de institución arbitral del Comité Jurisdiccional de la Real Federación Española de Fútbol y anulación de un laudo pronunciado por ésta (STSJ Madrid 18 febrero 2020)

reglamento-fef-1-728 (2)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 18 de febrero de 2020 declara la nulidad de la Resolución dictada con fecha 21 de diciembre de 2018, por el Comité Jurisdiccional de la Real Federación Española de Fútbol en el Expediente 16/2018 Temporada 2018-2019, dejando sin efecto dicho laudo. La presente decisión contiene, entre otras, las siguientes consideraciones:

«(…) hay que señalar que la condición de institución arbitral del Comité Jurisdiccional de la Real Federación Española de Fútbol, ha sido reconocida tanto por las Audiencias Provinciales y el Tribunal Supremo, cuando eran competentes para el conocimiento y resolución de la acción de nulidad de laudos arbitrales, como por esa Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la actualidad, en la que la competencia le ha sido atribuida a tales efectos, por ejemplo en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2017. Ciertamente no se cuestionaba, como en la presente ocasión la naturaleza de órgano arbitral y en consecuencia la competencia de la Sala para conocer de la demanda de anulación, pero dicho reconocimiento, por los citados órganos jurisdiccionales, deriva de la obligación de examinar de oficio la propia competencia, que impone el art. 38 LEC. Por otra parte, la posibilidad de que las cuestiones de naturaleza jurídico deportiva puedan resolverse por vía de arbitraje, acomodado a lo que dispone el art. 2.1º  Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, está previsto en el art. 87 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, a cuyo tenor: ‘Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico deportiva, planteadas o que puedan plantearse entre los deportistas, técnicos, jueces o árbitros, Clubes deportivos, asociados, Federaciones deportivas españolas, Ligas profesionales y demás partes interesadas, podrán ser resueltas mediante la aplicación de fórmulas específicas de conciliación o arbitraje, en los términos y bajo las condiciones de la legislación del Estado sobre la materia’, estableciendo el art. 88: ‘1. Las fórmulas a que se refiere el artículo anterior estarán destinadas a resolver cualquier diferencia o cuestión litigiosa producida entre los interesados, con ocasión de la aplicación de reglas deportivas no incluidas expresamente en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo directo. 2. A tal efecto, las normas estatutarias de los Clubes deportivos, Federaciones deportivas españolas y Ligas profesionales podrán prever un sistema de conciliación o arbitraje, en el que, como mínimo, figurarán las siguientes reglas: a) Método para manifestar la inequívoca voluntad de sumisión de los interesados a dicho sistema. b) Materias, causas y requisitos de aplicación de las fórmulas de conciliación o arbitraje. c) Organismos o personas encargadas de resolver o decidir las cuestiones a que se refiere este artículo. d) Sistema de recusación de quienes realicen las funciones de conciliación o arbitraje, así como de oposición a dichas fórmulas. e) Procedimiento a través del cual se desarrollarán estas funciones, respetando, en todo caso, los principios constitucionales y, en especial, los de contradicción, igualdad y audiencia de las partes. f) Métodos de ejecución de las decisiones o resoluciones derivadas de las funciones conciliadoras o arbitrales. 3. Las resoluciones adoptadas en estos procedimientos tendrán los efectos previstos en la Ley de Arbitraje’. En concordancia con lo anterior el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, en su art. 34, establece: «Las fórmulas específicas de conciliación y arbitraje a que se refiere el Título XIII de la Ley del Deporte, están destinadas a resolver cualquier diferencia o cuestión litigiosa producida entre los interesados, con ocasión de la aplicación de reglas deportivas no incluidas en dicha Ley y disposiciones de desarrollo, entendiendo por ello aquellas que sean objeto de libre disposición de las partes, y cuya vulneración no sea objeto de sanción disciplinaria.» La competencia, para conocer, entre otras materias, de cuestiones de mediación y arbitraje, corresponde en la RFEF al Comité Jurisdiccional, de acuerdo con el art. 41 del Reglamento General Real Federación Española de Fútbol, a cuyo tenor: ‘Competencia 1. El Comité Jurisdiccional es el órgano a quien corresponde conocer y resolver de las cuestiones, pretensiones o reclamaciones que no tengan carácter disciplinario ni competicional y que se susciten o deduzcan entre o por personas físicas o jurídicas que conforman la organización federativa de ámbito estatal, en relación con las operaciones que registren en la RFEF. Asimismo, el Comité Jurisdiccional será competente de las anteriores cuestiones cuando estas afecten a los intermediarios debidamente registrados en la RFEF siempre que sus actividades hayan sido registradas en la RFEF y de conformidad con el Reglamento de Intermediarios. Todo lo anterior, sin perjuicio de las competencias propias de la jurisdicción competente’. En otro orden de cosas no cabe cuestionar la competencia de esta Sala, alegando que el Comité Jurisdiccional de la RFEF no es un órgano arbitral, cuando fue dicha parte la que instó demanda de reclamación de cantidad, frente al ahora demandante en el presente procedimiento de anulación, ante el Comité Jurisdiccional de la RFEF, sin que sea dado pensar que dicha reclamación se formulaba, para su resolución, frente a un organismo que constituyera una tercera vía, distinta de la jurisdiccional civil o de la arbitral».

«(…) Como cuestión, igualmente previa, debe analizarse el motivo que opone, de caducidad de la acción, al amparo del art. 41.1º L A, al entender la parte demandada que la demanda de anulación del Laudo debió interponerse dentro de los cuarenta días siguientes a la notificación del laudo. El motivo de oposición debe ser desestimado, ya que el plazo que debe regir es el de los dos meses, que previene el art. 41.4º LA, y ello por las siguientes razones: a) El plazo de cuarenta días, que sostiene la parte demandada que es de aplicación, se apoya en el art. 19.2 del RD 177/1981, de 16 de enero, a cuyo tenor: «2. Los acuerdos y actos de los Clubs que sean contrarios al ordenamiento jurídico y a lo establecido en la Ley General de la Cultura Física y del Deporte, a las disposiciones del presente Real Decreto y demás normas de desarrollo de la Ley, o a las prescripciones de sus Estatutos, podrán ser suspendidos o anulados por la Autoridad judicial, a instancia de parte interesada o del ministerio público. La impugnación de dichos acuerdos deberá hacerse dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su anulación y la suspensión preventiva, en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.» Dicho precepto se refiere a los acuerdos de los Clubs, no de las Federaciones, a las que se refieren los arts. 21 y ss. del citado Real Decreto. La posibilidad de suspender o anular los acuerdos que adopten las Federaciones, se establece en el Artículo 24, en los siguientes términos: ‘…’. Como es de ver, a diferencia del caso de los acuerdos de los clubs, en el caso de los acuerdos de las federaciones, no se establece ningún plazo específico, por lo que debe ser de aplicación el previsto en el ley de Arbitraje de dos meses. b) Por otra parte, a la vista del Laudo que es objeto de la presente demanda de anulación, cabe comprobar que no se indicó a las partes cuál era el plazo para su impugnación, por lo que una interpretación garantista de la tutela judicial efectiva, en su modalidad de garantizar el acceso de las partes a los recursos que puedan ser interpuestos, contra la resolución de que se trate, debe llevarnos a aplicar el plazo de los dos meses, en cuanto que es más amplio que el alegado por la parte demandada. En consecuencia, dado que el acuerdo del Comité Jurisdiccional de la RFEF de fecha 21-12-2018, le fue notificado mediante fax el día 26-12-2018 a la parte demandante y que la demanda fue presentada en el Registro General de la Sala Civil y Penal del TSJ de Madrid el 26-2-2019, la misma está presentada en plazo. Procede, por lo expuesto, desestimarlos dos citados motivos de oposición planteados por la parte demandada».

Deja un comentario Cancelar respuesta