La DGSJFP estima parcialmente el recurso de un notario ante una calificación del Registrador que cuestionó la convocatoria en Italia de una junta general (Res. DGSJFP 18 junio 2020)

sanlorenzo-01-1200x702

La Res. DGSJFP de 18 de junio de 2020 estima parcialmente el recurso interpuesto por un notario de Palma de Mallorca y revocar parcialmente la nota de calificación del Registrador por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales. El Registrador cuestionó el lugar de celebración de la junta general en base al contenido de la Ley de Sociedades de Capital, aún a pesar de que los estatutos sociales establecen que «la junta general podrá reunirse en cualquier lugar de España o del extranjero». El recurrente se remite al contenido de los estatutos y al artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital para entender que la convocatoria realizada en la ciudad italiana de Ameglia es conforme con ambos. De acuerdo con la presente resolución:

«(…) lo que ocurre en el supuesto de hecho es que tal y como ha quedado reflejado, los estatutos de la sociedad prevén la posibilidad de celebrar la junta general en cualquier lugar de España o del extranjero. La norma estatutaria, proveniente de la primera inscripción de la sociedad en el año 2005, fue dictada al amparo de la normativa entonces vigente (art. 47 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada), cuyo contenido es idéntico al previsto por el actualmente vigente artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital. Esta circunstancia obliga a respetar el contenido de los estatutos inscritos que fueron calificados en su día y que se encuentran protegidos por el principio de legitimación consagrado en el artículo 20.1 del Código de Comercio: ‘El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad’.

Es cierto que esta Dirección General ha considerado en otras ocasiones que cuando el contenido de los estatutos inscritos es incompatible con la ley como consecuencia de una modificación sobrevenida de esta, prevalece la aplicación de la norma legal como no puede ser de otro modo (ver resoluciones de 23 de mayo de 2014, 16 de junio y 21 de septiembre de 2015 y 3 de febrero de 2016). Empero, esta doctrina no es de aplicación al supuesto de hecho porque el contenido de los estatutos sociales en este punto fue calificado en su día al amparo de la norma entonces vigente que resulta ser idéntica a la actual como ha quedado expuesto. Aceptar en estas condiciones una revisión de la calificación entonces realizada resulta del todo incompatible con los efectos legitimadores del Registro Mercantil».

 

Deja un comentario Cancelar respuesta