Al ser el menor marroquí hay que estar a su ley nacional y como Marruecos prohíbe la adopción, será jurídicamente nula y no puede tramitarse en España (AAP Barcelona 10 junio 2020)

El día 7 de junio de 2019 los Sres. Pedro Miguel y Herminia presentaron solicitud de adopción del menor Bienvenido, nacido en Tánger, de padres desconocidos,  abandonado, y cuya kafala les fue concedida en 2016 por el Tribunal marroquí. Relatan que, casados en 1995, cumplen los requisitos para adoptar y que el menor está integrado en su entorno. El Juzgado entendió, sin embargo, que conforme a los arts. 19 de la Ley 54/2007, de Adopción internacional (LAI) y 235- 44.4 CCCat es preciso el certificado de idoneidad de la entidad pública, por lo cual  inadmitió a trámite la demanda. El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava, de 10 de junio de 2020, confirma esta decisión, tras hacer un estudio del contenido de la kafala,  afirmando, entre otras cosas lo siguiente:

«(…) La prohibición de la adopción en España de menores procedentes de kafala es similar a la del Derecho belga. El art. 361.5 del Code Civil belga exige, para que la kafala pueda dar paso a la adopción, que se trate de un menor huérfano de padre o de madre, o que haya sido declarado en situación de abandono y que se encuentre bajo la tutela de la autoridad pública, de tal manera que se excluye la posibilidad de que sea adoptado en Bélgica un menor respecto del cual se haya decretado una Kafala intrafamiliar. Al mismo tiempo, se requiere que la autoridad competente del Estado de origen del menor autorice su desplazamiento a Bélgica, a fin de que se establezca de forma permanente en este país y, por último, las autoridades competentes del Estado de origen y del Estado de recepción deben de formalizar por escrito un acuerdo, por el cual se confía el menor a los adoptantes. Cumplidos todos estos formalismos y una vez que el menor se encuentre en territorio belga, podrá procederse a su adopción por los tribunales competentes. En sentido similar, en Francia, el art. 370-3 Code civil, sobre adopción internacional, dispone que la adopción de un menor extranjero no podrá formalizarse en Francia si la ley personal de éste la prohíbe, salvo si el menor ha nacido y reside habitualmente en Francia. Y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que esta previsión no es contraria a los arts. 6. 8 y 14 del CEDH ( STEDH, Sección 5ª, de 4 de octubre de 2012, rec. 43631/2009 (Affaire Harroudj c. Francia). No está en juego el orden público, como afectación de algún Derecho Fundamental (igualdad, dignidad, educación, protección del menor) pues el menor estará protegido, aunque no se conceda la adopción. No cabe subordinar la protección del menor a una «armonía internacional de soluciones», sino que se deben respetar los diversos ordenamientos jurídicos y aunque detrás de las prohibiciones de adopción puedan existir ideas religiosas extrañas a la concepción no confesional que inspira el sistema español, no apreciamos que el menor quede desprotegido. Es decir, la no viabilidad de la adopción no alcanza a suponer una infracción de Derechos Fundamentales. En tanto el menor, Bienvenido , aunque ostente el apellido del adoptante, es de nacionalidad marroquí, hay que estar a su ley nacional. Marruecos no «desconoce la adopción», sino que la prohíbe, el art 149 de la «Mudawana» marroquí dice que «[l]a adopción (Attabani) será jurídicamente nula y no producirá ninguno de los efectos de la filiación legítima.» Por tanto, no es posible tramitar la demanda cuando hay una kafala previa y es aplicable la ley nacional del adoptando, que prohíbe una adopción sucesiva. Solo es posible tramitar la adopción si el menor está desamparado en España o si se acompaña certificado de idoneidad (para caso de adopciones en el extranjero).

 

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