Ejecución de una sentencia rumana pues, siendo los litigantes rumanos es evidente que el tribunal rumano era competente, sin que se pueda contemplar un fórum shopping (AAP Barcelona 29 mayo 2020)

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava, de 29 de mayo e 2020 desestima un recurso de apelación contra una resolución de instancia que reconoció plenos efectos jurídicos a una sentencia rumana, con las siguientes consideraciones:

«(…)2. FÓRUM SHOPPING, NO CONEXIÓN RAZONABLE Y FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL RUMANO (DOMICILIO DE LOS MENORES, VIDO) El art. 21 LOPJ remite a las reglas de competencias contenidas en tratados internacionales (lo que excluye acudir al art. 22 quater y obliga a aplicar el Reglamento 2201/2003). Este conjunto de motivos de recurso se incardinaría formalmente en el apartado c) del art. 46, 1 LCJIMC, en tanto sugiere que estamos ante una materia respecto a la cual serían exclusivamente competentes los órganos jurisdiccionales españoles, si no fuera que este precepto no es aplicable, sino que los son las causas de denegación del reconocimiento previstas en el art. 22 del Reglamento, que no prevé causa alguna asimilable. Además, desde la perspectiva del Reglamento nº. 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, su art. 3 utiliza como criterios de conexión con la jurisdicción el de la residencia habitual y el de la nacionalidad. Siendo ambos litigantes rumanos es evidente que el tribunal rumano era competente, sin que se pueda contemplar un fórum shopping o fuero de conveniencia como subterfugio o burla judicial, en tanto la Ley permitía litigar en Rumanía y ambos litigantes acudieron voluntariamente y se sometieron a aquel tribunal. No cabe apreciar un foro de conveniencia cuando la madre aceptó la competencia del tribunal rumano y se sometió a su autoridad. No solo hay previsión legal y conexión razonable, sino que el hecho de residir los menores en …no cambia el criterio competencial, conforme al art. 12 del Reglamento, que prorroga la competencia por conexión al pleito de divorcio. La sentencia cuyo reconocimiento y ejecución se reclama fue dictada con presencia de los abogados de ambas partes y en la contestación la madre mostró acuerdo en cuanto a domicilio, alimentos, guarda y visitas (f.10) y el tribunal recoge un nuevo acuerdo, sobre apellido de soltera, domicilio, alimentos, régimen relacional. No cabe predicar tampoco que debiera ser competente, en abstracto, un Juzgado de Violencia, menos aun cuando no consta ni se acredita que el Juzgado de Violencia Doméstica entienda de causa alguna contra el Sr. Rosendo (…)»

«(…) LEY ESPAÑOLA APLICABLE (PERJUICIO DE HIJOS EN ACTUALIZACIÓN DE ALIMENTOS, GASTOS EXTRAORDINARIOS, LIMITACIÓN DE ALIMENTOS A MAYORÍA DE EDAD, NO PLAN DE PARENTALIDAD) Y ORDEN PÚBLICO Este conjunto de motivos de recurso se incardinaría formalmente en el apartado a) del art. 66.1 LCJIMC, si no fuera que este precepto no es aplicable, sino el art. 22 a) del Reglamento. Se basa en que serían de orden público las normas españolas que regulan los alimentos para los hijos en cuanto a actualización de pensiones, reparto de gastos extraordinarios, límite de percepción a la mayoría de edad y no concreción de plan de parentalidad y por la no presencia del Ministerio Fiscal. La Ley aplicable a este divorcio, conforme al art. 5 Reglamento (UE) No 1259/2010 del Consejo de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, es la de elección de las partes. Ambos litigantes se sometieron a la competencia del tribunal rumano y la esposa, ahora recurrente, no puso objeción a la aplicabilidad de la ley rumana, ni indicó a aquel tribunal que debiera aplicarse la ley de la residencia de los hijos menores. Vino en aceptar, por tanto, como ley aplicable sustantiva (sobre fijación de efectos) y procesal (plan de parentalidad, sin intervención de Ministerio Fiscal) de su país de origen. Es altamente significativo que la sentencia rumana recoge los acuerdos de los litigantes. No apreciamos, por otra parte, que concurre riesgo o peligro para los menores que pueda integrar una excepción de orden público. La madre puede pedir las actualizaciones, la definición de los gastos extraordinarios por vía del art. 776.4 LEC y, llegado el caso, alimentos a favor de los hijos ( Adriano , nacido en 2014 y Alexis , nacido en 2005) si alcanzan la mayoría de edad y siguen siendo dependientes económicamente de ella y con ella conviven. No concurre por tanto la excepción de orden público».

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