Aunque la cláusula contractual que designa como ley aplicable la rumana, las partes, tácitamente, han dejado sin efecto dicha cláusula y han sometido el contrato al Derecho español (SAP Barcelona 17ª 19 mayo 2023)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoséptima, de 19 de mayo de 2023 , recurso nº 933/2021 (ponente: Ana María Ninot Martínez) confirma la decisión de instancia en un litigio relativos a un contrato de compraventa de participaciones sociales suscrito ante un notario en Rumanía. El fallo incluye el siguiente obiter dictum:

“(…) Con carácter previo a la resolución del recurso en los términos en que ha sido planteado, este Tribunal estima necesario hacer algunas consideraciones sobre el derecho aplicable.

La demandante funda su pretensión en el Código Civil español y, a diferencia de la competencia judicial respecto de la cual la actora en su demanda dedica un apartado a defender y justificar la competencia de los tribunales españoles pese a la cláusula de sumisión a los tribunales rumanos que se contiene en el contrato, la demandante nada dice en su escrito inicial a propósito de la ley aplicable.

El contrato de 20 de noviembre de 2013 cuya nulidad se pretende fue otorgado en Rumanía ante notario rumano, por ciudadanos españoles con residencia habitual en España, y tiene por objeto la compraventa de participaciones sociales de una sociedad de capital constituida en Rumanía. El Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, conocido como Roma I, establece en su artículo 3, bajo la rúbrica de ‘ Libertad de elección’ que ‘ El contrato se regirá por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Por esta elección, las partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato’.

Las partes, haciendo uso de esa libertad de elección, incluyeron en el contrato de compraventa una cláusula según la cual ‘ El presente contrato será registrado e interpretado según la legislación rumana’. De esta forma, las partes determinaron como ley aplicable la ley rumana.

Sin embargo, como hemos indicado, la actora prescinde del Derecho rumano y pretende obtener la nulidad del contrato por simulación alegando única y exclusivamente el Código Civil español.

Por su parte, la demandada nada ha dicho en su escrito de contestación a propósito de la ley aplicable, ni ha hecho valer la cláusula transcrita, exponiendo su defensa de forma exclusiva en base al derecho español. Habida cuenta la actuación de ambas partes al respecto, entendemos que, no obstante la cláusula contractual que designa como ley aplicable la rumana, las partes, tácitamente, han dejado sin efecto dicha cláusula y han sometido el contrato al Derecho español. En este sentido, cabe señalar que el Reglamento de Roma I dispone en el mismo art. 3, en su ap. 2, que ‘ las partes podrán, en cualquier momento, convenir que el contrato se rija por una ley distinta de la que lo regía con anterioridad, bien sea en virtud de una elección anterior efectuada con arreglo al presente artículo o de otras disposiciones del presente Reglamento (…)’.

Es en atención a lo expuesto que concluimos que la controversia planteada debe resolverse aplicando la legislación civil española”.

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