Debe reconocerse el derecho de opción a los nietos de abuelas españolas exiliadas que perdieron la nacionalidad española por haber contraído matrimonio con extranjero (SAP Barcelona 2 junio 2020)

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La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimonovena, de 2 de junio de 2020 estima el recurso de apelación contra una sentencia dictada el 13 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Barcelona que desestimó íntegramente la demanda formulada por Dª Agustina contra la DGRN, con intervención del Ministerio Fiscal, no habiendo lugar a la revocación de la Resolución impugnada, de fecha 19 de diciembre de 2014, que quedó confirmada. la Audiencia razona del siguiente modo:

«(…) La sentencia de instancia, confirmando los argumentos de la resolución impugnada de la DGRN, considera que no está probado que la Sra. Elisa perdiese la nacionalidad española por su exilio a consecuencia de la Guerra Civil o la Dictadura, además de no ser ya española cuando abandonó el territorio nacional. Conviene precisar que la resolución de la DGRN admite que el derecho de opción del apartado 2º de la transcrita Disposición adicional séptima debe reconocerse «no solo a los nietos de aquellas abuelas que perdieron la nacionalidad española por la adquisición voluntaria de otra nacionalidad, el asentimiento voluntario a la nacionalidad extranjera o la utilización exclusiva de otra nacionalidad, sino también a los que lo sean de abuelas que, como consecuencia del régimen legal vigente en España hasta la Ley de 2 de mayo de 1975 y por razón del principio jurídico de unidad familiar en materia de nacionalidad, perdieron su nacionalidad española como consecuencia directa de su matrimonio con extranjero (lo que ocurría hasta la reforma del Código Civil por la Ley de 16 de julio de 1954 según la redacción originaria del art. 22 y después de esta reforma en virtud de lo dispuesto en el art. 23.3º Cc según la redacción dada al mismo por la citada Ley)…’. De modo que debe reconocérsele el derecho de opción (…) ‘ tanto a los nietos de abuelas españolas exiliadas que perdieron la nacionalidad española por haber contraído matrimonio con extranjero(…), como a los nietos de abuelas españolas exiliadas que aun conservando su nacionalidad y como consecuencia del principio de unidad familiar en materia de nacionalidad centrado en la figura del padre, no pudieron transmitirla a sus hijos. Pero en todo caso (…), será requisito necesario acreditar el requisito del exilio al que se refiere el citado apartado segundo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007’.

«(…) Es indudablemente cierto que la abuela de la demandante, cuando abandonó España en enero de 1951, ya no era española, sino mexicana por matrimonio. Y ostentaba esta nacionalidad debido al entonces vigente art. 22 Cc. No obstante, lo relevante no nos parece que sea esta circunstancia, más cuando el matrimonio se celebró por poderes, sino el hecho de que no está probado que esta pérdida de la nacionalidad española, o si se quiere el matrimonio con un extranjero, se hubiere producido por su exilio a consecuencia de la Guerra Civil o la Dictadura. Como se observa en la sentencia apelada, la Sra. Elisa tenía 15 años cuando finalizó la Guerra Civil, y 26 cuando marchó de España, y no hay prueba alguna de que hasta entonces ella o su familia ‘padecieran persecución o violencia, por razones políticas, ideológicas, o de creencia religiosa, durante la Guerra Civil y la Dictadura’, según dispone el art. 1 de la Ley 52/2007, ni consta que su matrimonio fuera la vía para exiliarse por alguna de estas razones. Es cierto que la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el apartado 3 de las Reglas de procedimiento, después de enumerar los documentos que los interesados pueden aportar para acreditar la condición de exiliado de su abuelo o abuela (y ninguno se ha aportado aquí), en el apartado d) dice que ‘se presumirá la condición de exiliado respecto de todos los españoles que salieron de España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955’. El rango normativo de esta disposición hace que no sea vinculante para la Jurisdicción Civil ni podamos hablar de una presunción legal, en los términos previstos en el art. 385 LEC. La cuestión es si a partir del hecho admitido de que la abuela de la solicitante marchó de España en el periodo comprendido entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955 (soslayando que ya no era española en ese momento), puede presumirse sin atender a otras consideraciones que lo hizo atendida su condición de exiliada (art. 386 LEC). Y esa es la inferencia que, ante la total ausencia de medios de prueba sobre esta condición, no puede hacerse».

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