La Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección Octava, de 4 de febrero de 2019 confirma una resolución dictada por el Director General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, que deniega al recurrente la concesión de la nacionalidad española por residencia, por no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española. Entre otras consideraciones, la Audiencia afirma que «(n)o toda situación personal extraña al ordenamiento jurídico español implica necesariamente un insuficiente grado de integración en nuestra sociedad. Sin embargo la poligamia no es simplemente algo contrario a la legislación española, sino algo que repugna al orden público español, que constituye siempre un límite infranqueable a la eficacia del Derecho extranjero (art. 12.3º Cc), entendido el orden público como el conjunto de aquellos valores fundamentales e irrenunciables sobre los que se apoya nuestro entero ordenamiento jurídico, resulta incuestionable la incompatibilidad con el mismo de la poligamia; y ello sencillamente porque la poligamia presupone la desigualdad entre mujeres y hombres, así como la sumisión de aquéllas a éstos. Tan opuesta al orden público español es la poligamia, que el acto de contraer matrimonio mientras subsiste otro matrimonio anterior es delito en España ( art. 217 CP). Es perfectamente ajustado a derecho, por ello, que la Administración española considere que alguien cuyo estado civil es atentatorio contra el orden público español no ha acreditado un ‘suficiente grado de integración en la sociedad española’ (…). Alega el recurrente que, tras la denegación de la solicitud de nacionalidad y la interposición del recurso de reposición contra la resolución denegatoria, presentó escrito ampliatorio con el que aportó certificado de matrimonio actualizado renunciando a la poligamia (…). (L)os requisitos para ser acreedor a la concesión de la nacionalidad española por residencia han de cumplirse y acreditarse en el momento de la solicitud. Lo cual no se cumple en el presente caso, ya que es la opción por la poligamia -situación por la que había optado el demandante años antes de la petición de la nacionalidad- a la que debemos atenernos, puesto que lo que hemos de valorar son los datos de hecho que estaban presentes en ese momento. No podemos olvidar que el recurrente reside en España desde 1985, contrajo matrimonio en su país en febrero de 1993, optando por la poligamia, solicitó la nacionalidad en diciembre de 2010 y no es hasta 2016 cuando manifiesta renunciar a la poligamia y acogerse a la monogamia. Por otra parte, aun cuando el informe emitido por el Encargado del Registro Civil, fue favorable, en el sentido de que el interesado comprendía el castellano y se encontraba adaptado al estilo de vida y costumbres españolas, los informes que emiten el Encargado del Registro Civil o el Ministerio Fiscal, no tienen efecto vinculante, conforme resulta con carácter general de los arts.s 82 y 83 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy 79 y 80 de la Ley 39/2016 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ). Tales informes deben contemplarse en el marco del procedimiento instructor, con los efectos que les son propios, sin desconocer que la decisión del procedimiento corresponde a la DGRN (arts. 221 y 22 RLRC)».