En aplicación del Derecho alemán el derecho a heredar del cónyuge sobreviviente está excluido si en el momento de la muerte del difunto se daban las condiciones de divorcio y el fallecido pidió el divorcio o se había dado (ATS 26 febrero 2020)

El Auto del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 26 de febrero de 2020 inadmite un recurso de casación en un litigio cuyos datos esenciales son los siguientes. La sentencia de primera instancia desestimó una demanda en cuanto establece que se daban los requisitos del art. 1933 párrafo primero, primera frase del Bürgerliches Gesetzbuch o BGB alemán, que dispone que el derecho a heredar del cónyuge sobreviviente está excluido si en el momento de la muerte del difunto se daban las condiciones de divorcio y el fallecido pidió el divorcio o se había dado, lo que sería el caso aquí, por lo que «[c]on ello la esposa queda excluida del orden sucesorio en virtud del derecho de sucesiones alemán, tal y como correctamente decretó el Juzgado de Sucesiones de Erding». Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Casilda . La sentencia de la Audiencia desestimó el recurso con remisión a la fundamentación del órgano a quo y confirmación de la sentencia de primera instancia. Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación por la demandante apelante, que el Tribunal supremo inadmite con el siguiente razonamiento:

«(…) La parte recurrente interpone el recurso de casación por existencia de interés casacional por un solo motivo relativo a la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, incorrecta aplicación del derecho extranjero regulador del fondo del litigio (Legislación alemana), y como resultado de lo anterior, infracción de lo dispuesto en el art. 281 LEC y en el art. 24 CE en relación con el art. 33 CE, así como oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, concretamente con la STS de 4 de julio de 2006 y la STS de 25 de enero de 1999, que determinan que el derecho extranjero debe probarse de un modo exhaustivo (…).- A la vista de lo expuesto, se entra a examinar el recurso de casación interpuesto que ha de inadmitirse por las siguientes razones: 1.- Por no cumplir con los requisitos de estructura establecidos de encabezamiento y desarrollo del motivo ( art. 483.2-2.º LEC), sin constar en el primero la cita precisa de la norma infringida ni el resumen de la infracción cometida, ni en el segundo la exposición razonada de la infracción o vulneración cometida por la sentencia recurrida y cómo influyó en el resultado del proceso. 2.- Por falta de justificación, con la necesaria claridad, de la concurrencia del interés casacional ( art. 483.2-3.º LEC), con cita incorrecta de sentencias de esta sala ya que no las identifica la recurrente por su número y fecha o, excepcionalmente, si no tuviera número, por su fecha y número de recurso, sin razonar de forma precisa  cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. 3.- Por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2-4.º LEC) concretada en: a) La invocación como infringidas de normas de carácter adjetivo ( arts. 281 LEC y 24 CE), cuando el recurso de casación debe fundamentarse únicamente en infracción de normas sustantivas. b) Pretender una nueva valoración probatoria en tanto que en el recurso de casación se contiene la necesidad de una prueba exhaustiva del Derecho extranjero, mientras que la sentencia recurrida, al seguir la sentencia de primera instancia, establece que está acreditado que la demandante recurrente no tiene derecho en la sucesión de su esposo y que «[q]ueda acreditado en el acto del juicio que el art. 1933 del BGB, dispone que el derecho a heredar del cónyuge sobreviviente está excluido si en el momento de la muerte del difunto se daban las condiciones de divorcio y el fallecido pidió el divorcio o se había dado…» , y no ser una cuestión controvertida que al tiempo del fallecimiento del causante, éste había presentado demanda de divorcio (…) Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno».

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