La Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Sección Segunda, de 11 de febrero de 2020 estima un recurso de apelación con una decisión del Juzgado y ordena los devolver los autos al Juzgado de origen para que por este sean llamados al proceso los restantes coherederos indicados por la codemandada comparecida Sra Tania y aquellos otros ignorados herederos que pudieran no estar comprendidos entre los llamados en la demanda y los indicados por la citada codemandada, debiendo proceder el Juzgado a dispensar y seguir el trámite procedente hasta el dictado de la correspondiente resolución. La Audiencia justifica su decisión como sigue:
«(…) en un supuesto como el presente, en que se trata de elevar a público un contrato privado de compraventa acaecido hace cuarenta años, durante los cuales los vendedores fallecieron, habiendo quedado difuminado el tracto sucesorio para conocer fielmente la totalidad de los eventuales herederos, en tanto que por lo que se ve también han fallecido algunos de los descendientes de los mismos, que a su vez han dado lugar a otras aperturas sucesorias, tal y como se desprende de la alegaciones de la codemandada comparecida; ello unido a que los litigantes son nacionales de otro país, donde tienen su residencia, quedando todavía más dificultada la investigación de la evolución sucesoria, así como la identificación y domicilios de los eventuales herederos, en tanto en el país de origen, Alemania, no existe registro de últimas voluntades. Si junto a los herederos codemandados que la parte actora ha podido identificar para traer al proceso, – no sin esfuerzos para lograr su identificación y citación-, existen otros no llamados que una heredera codemandada comparecida identifica como tales, lo procedente no era desestimar la demanda por falta de prueba de la legitimación pasiva, sino apreciar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario de oficio en tanto constituye un presupuesto procesal de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de las partes, ya que los tribunales han de cuidar que el litigio se desarrolle con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, pues de no ser así se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, con vulneración del art. 24 CE, (SSTS de 17/04/2008, 04/11/2010, 17/04/2012, entre otras). El art 12.2º LEC dispone al regular la figura del litisconsorcio: Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Lo que aplicado a los supuestos en que los demandados son los coherederos de unos causantes vinculados contractualmente con el demandante, la deficiencia inicial en la conformación de los integrantes de la parte demandada, debió ser subsanada en la audiencia previa, acordándose por el Juzgado la llamada al proceso del resto de coherederos indicados por la coheredera comparecida, así como aquellos otros ignorados herederos que en su caso tuvieran la condición de tales, por ser el pedimento de la demanda el que se avengan a otorgar escritura pública de compraventa sobre la finca que transmitida a título oneroso por sus causantes. Por ello, lo procedente es revocar la sentencia apelada y devolver los autos al Juzgado de origen para que sean llamados los restantes herederos de los vendedores, en los términos indicados, lo cual implica en parte el acogimiento de los argumentos del recurso (…). A lo expuesto no es óbice la carga de demostración del Derecho extranjero por parte de quien lo invoca, porque el alegado, con cita y consignación de los preceptos del Código Civil alemán BGB, que considera aplicables al caso, no ha sido contradicho de adverso, y en cualquier caso, además de ser objeto de prueba en lo que respecta a su contenido y vigencia, el Tribunal puede valerse de cuantos medios de averiguación y prueba estime necesarios para su aplicación, art 281.2º LEC. Y otro tanto ha de decirse respecto al supuesto desconocimiento de cuál era el régimen económico matrimonial de los transmitentes de la finca, como determinante para el otorgamiento de la escritura que en su caso daría validez a la otorgada por el Sr Lázaro ante el Cónsul General de España, en funciones notariales, en Stuttgart, el 26/01/1979. Y ello es así, porque si en la escritura pública de compraventa y segregación de 16 de diciembre de 1969, por la que los actuales causantes de los demandados, adquirieron la finca de los anteriores propietarios, consta el Sr Lázaro como casado en régimen de comunidad con la Sra María Purificación ; en el Registro de la Propiedad figura que el Sr Lázaro casado con la Sra. Celia es titular del pleno dominio para su sociedad conyugal; y el contrato privado por el cual se perfecciona la compraventa de la finca, se otorga por ambos cónyuges, haciendo constar en el mismo que «los cónyuges Liebold venden al Sr Camilo su casa con terreno…,» firmándolo ambos, ello permite deducir unos hechos que devalúan los reproches de la sentencia al desconocimiento del régimen económico del matrimonio comprador y luego vendedor del inmueble, lo cual habría motivado la no inscripción por parte de la Sra Registradora de la Propiedad, de la escritura de compraventa otorgada únicamente por el Sr Lázaro, como titular exclusivo de la finca. En consecuencia, procede estimar en parte el recurso interpuesto por el Sr Camilo , y revocar la sentencia de primera instancia apreciando el litisconsorcio pasivo necesario de oficio, con devolución de los autos al Juzgado de origen para que sean llamados al proceso los restantes coherederos y continúe el procedimiento por sus trámites hasta el dictado de la correspondiente sentencia».