No procede decretar el divorcio pues es de aplicación la legislación la legislación alemana, por la nacionalidad común de ambas partes (SAP Gran Canaria, 3ª 27 enero 2022)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Gran Canaria, Sección Tercera, de 27 de enero de 2022 estima un recurso de apelación contra la decisión de instancia que declaró un divorcio. De acuerdo en esta Sentencia:

«(…) Es objeto de recurso, por parte de la esposa demandada, la sentencia estimatoria del divorcio que establece determinadas medidas definitivas derivadas de la disolución del matrimonio de los litigantes. La apelante considera que debe desestimarse la demanda de divorcio, como ya alegó en primera instancia, por su oposición al mismo y no haber transcurrido tres años desde el cese de la convivencia cuando se interpuso la demanda divorcial, requisito que exige el C.Civil alemán, norma aplicable a este procedimiento por ser ambos cónyuges de nacionalidad alemana. Subsidiariamente solicita que se le conceda la pensión compensatoria rechazada en la sentencia recurrida y que el uso del domicilio familiar que se le atribuye en ella no sea temporal sino indefinido. La parte apelada se opone al recurso».

«(…) El recurso ha de ser estimado en su pedimento principal. La sentencia recurrida considera aplicable en cuanto a la legislación sustantiva que ha de regir el divorcio la legislación alemana, por la nacionalidad común de ambas partes, y esta determinación de ley aplicable no ha sido combatida por ninguno de los litigantes, por lo que hemos de partir de ese presupuesto. Pues bien, el C.Civil alemán configura un sistema de divorcio causal, diferente al que rige en España desde de nuestro propio Código Civil por la reforma efectuada por la ley 15/2005. En el Derecho alemán el divorcio sólo puede solicitarse acreditando el cese de la convivencia durante un año a la fecha de la demanda, si ésta se interpone de mutuo acuerdo o sin oposición del demandado, y durante tres años si existe oposición al divorcio del demandado, salvo caso de fuerza mayor. Así lo recuerda la SAP de Barcelona de 21/2/2020: «la ley aplicable al presente caso es la de Alemania, concretamente los art. 1.565 y 1.566 del BGB o Código Civil Alemán. El divorcio en Alemania puede darse cuando el matrimonio  fracasa de acuerdo a lo establecido en el Código Civil Alemán. Según éste (§ 1565 BGB), se entiende que un matrimonio fracasa cuando: Los cónyuges ya no viven juntos (situación presente), sin importar cuál haya sido la causa de la separación. Lo único que se debe demostrar es que los cónyuges se han separado. No se puede esperar que la convivencia conyugal se vuelva a restrablecer (situación futura). Para demostrar que el matrimonio ha fracasado, los cónyuges deben presentar pruebas de que uno o ambos de los siguientes requisitos se han cumplido: Los cónyuges han vivido separados durante al menos un año y, además, ambos aceptan de común acuerdo divorciarse; o Los cónyuges han vivido separados durante al menos tres años, sin importar que uno de los cónyuges no quiera divorciarse. Sin embargo, es posible divorciarse sin haber cumplido un año de separados, cuando se trata de un caso de fuerza mayor (§ 1565, 2 BGB).» En este caso, dado que no se alega ni prueba ningún supuesto que exija el divorcio anticipado «por fuerza mayor», hemos de partir de los requisitos ordinarios, en este caso, dado que existe oposición expresa al divorcio de la apelante, formulado en la contestación a la demanda, es el plazo de tres años de cese de la convivencia previos a la fecha de la demanda. La sentencia apelada aparentemente confunde los plazos de un año que se necesitan cuando la demanda es de mutuo acuerdo y de tres que se exigen en caso de oposición del demandado, pues si bien da por probado que se ha acreditado el cese durante más de un año computando el cese desde verano de 2017, en el fundamento de derecho primero afirma que se ha probado el cese durante más de tres años, contradictoriamente. Y es claro que el plazo en caso de oposición al divorcio es de tres años, pero que este plazo no se había cumplido a la fecha de la demanda. Así, la propia sentencia establece como momento de la ruptura el verano de 2017, de forma correcta, apoyándose para ello en la declaración del propio demandante, en la de la testigo -nieta de éste- y en el mismo hecho de que el actor revocó el poder de representación a la demandada en septiembre de 2017. Pues bien, dado que la demanda se interpuso a fines de agosto de 2019, es claro que en dicha fecha solo habían transcurrido dos años de cese de la convivencia, por propio reconocimiento del actor, pero no tres. En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación, y desestimar la demanda de divorcio, sin que proceda imposición de costas en primera instancia por la naturaleza del proceso y las dudas de derecho existentes».

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