El Auto de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, de 23 de enero de 2020 confirma la decisión del Juzgado que estimó una declinatoria internacional para conocer de una pretensión de privación de la patria potestad y señaló que las partes podrán ejercer su legítimo derecho ante los tribunales correspondientes de Edimburgo (Reino Unido). La Audiencia razona del siguiente modo: «La apelante entiende mal valorada la prueba que lleva a estimar la declinatoria. Asegura que concurren circunstancias excepcionales para que conozcan los juzgados de …, como es que María Teresa naciera en Bizkaia, tenga nacionalidad española, que se trasladó a Edimburgo a finales de 2017 cuando ya tenía más de cinco años, y que toda su familia materna reside en …, igual que las hermanas del padre. Añade que por sentencia sobre la guarda de hecho se dispuso un régimen de visitas, que suele usar el euskera, que no existe ninguna vinculación entre la niña y Edimburgo, y que no tiene el Reino Unido más familia que el padre. Finalmente aduce que el art. 15 del Reglamento (CE) 2201/3003 es de aplicación (…). Las alegaciones de la parte recurrente permiten tener por acreditados hechos fundamentales para resolver. El padre cuya patria potestad se cuestiona, reside con la hija menor de edad en Edimburgo, en el Reino Unido de la Gran Bretaña, desde finales de 2017. La apelante lo reconoce al recurrir, de modo que como acertadamente señala el auto apelado, es de aplicación lo previsto en el art. 8 del Reglamento (CE) 2201/2003, que dispone la competencia para conocer de las demandas sobre responsabilidad parental respecto de menores, el Estado en que éste resida. Dicho Estado, desde finales de 2017, es el Reino Unido de la Gran Bretaña, que por el momento sigue formando parte de la Unión Europea, habiéndose presentado la demanda el 17 de abril de 2019, cuando padre e hija llevaban más de un año residiendo en tal país (…). También hay que ratificar la inaplicación del art. 9.1º del Reglamento 2201/2003, del Consejo, porque ni la demanda se presenta en el plazo de tres meses a que alude, ni lo que en realidad es fundamental, por razón de la materia supone punto de conexión. La excepción del art. 9.1 del citado reglamento se refiere al derecho de visitas, cuando la demanda formulada persigue pronunciamientos diversos (…). Estando nítidamente precisada la competencia para lo pretendido con la demanda, se esgrime por el apelante el art. 15 del Reglamento 2201/2003, que entiende permite sostener la competencia de los tribunales españoles. Analiza ampliamente el precepto y sostiene que la menor tiene una vinculación especial con el estado miembro ante el que podría presentarse la demanda (ap. 3), por haber residido de manera habitual en el Estado miembro (letra b) o ser nacional del mismo (letra c). (…). La apelante parte de que el art. 15 del Reglamento habilita para el conocimiento por cuanto señala, cuando lo que dispone su apartado 1 es que ‘Excepcionalmente…’. Por lo tanto lo que es factible es que el órgano jurisdiccional competente, que son los Tribunales del Reino Unido de la Gran Bretaña, suspendan el conocimiento del asunto cuando allí se entable, e inviten a presentarlo en …, o soliciten de los tribunales españoles que ejerzan la competencia de convertir el procedimiento de separación judicial en divorcio, posibilidad esta última inaplicable a una demanda como la de autos, que se pretende la privación de patria potestad (…). Es cierto, como alega el recurrente, que la remisión a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto puede plantearse, según el art. 15.2º del Reglamento (CE) 2201/2003, «a) a instancia de parte, o b) de oficio, o c) a petición del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial, a tenor del apartado 3″. Pero ni la parte actora lo ha reclamado al formular la demanda en el Reino Unido, ni los tribunales de dicho país lo han acordado, ni el juzgado de… ha formulado ‘petición’ al tribunal británico, una vez entablado el proceso ante el órgano jurisdiccional competente. Además en la demanda ante los Juzgados de… no se mencionan estos preceptos para justificar en los hechos o en los fundamentos jurídicos primero (jurisdicción) y segundo (competencia), el conocimiento del tribunal nacional. 19.- No hay, por tanto, justificación para aplicar el art. 15.2º del Reglamento (CE) 2201/2003, para sostener la competencia de los tribunales de …. La vía de la petición judicial española se habilita cuando se ha instado un procedimiento en otro Estado miembro, y se explican razones por el tribunal nacional para reclamar la atribución del asunto. El presupuesto para que pueda tener lugar tal reclamación no concurre, puesto que el Juzgado de … nada puede pedir al británico si allí no hay entablada demanda. Todas estas razones acarrean la desestimación del recurso de apelación».