La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, de 9 de febrero de 2018 declara y la falta de competencia internacional de los Tribunales españoles rechazando la declinatoria de jurisdicción por falta de competencia internacional para conocer de la demanda por corresponder su conocimiento a los Tribunales de Reino Unido. En el presente caso, los actores, de nacionalidad rusa, están domiciliados en Moscú, mientras que la demandada es una sociedad constituida con arreglo a las leyes de Escocia, (Reino Unido), teniendo su domicilio en este país en Edimburgo y, a su vez, en los contratos suscritos las partes acuerdan que los mismos están sujetos a la jurisdicción no exclusiva de los tribunales de las Islas Vírgenes Británicas. La Audiencia toma en consideración el art. 22 LOPJ, «el cual, aún atribuyendo, en el orden civil, competencia exclusiva a los Tribunales Españoles en algunos supuestos específicos que enumera, entre los mismos no se encuentran las relaciones jurídicas que han determinado el nacimiento de la litis entre las partes, ya que estas no vienen referidas a derecho real de clase alguna, ni tampoco se trata de relaciones arrendaticias de inmuebles que se hallen en España, pues como la apelante refiere en su demanda y así se desprende de los contratos suscritos por los actores, estos versan sobre adquisición de derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles. Así, la eventual utilización de un inmueble en España no conlleva ningún derecho real ni supone un arrendamiento, si no que constituye una figura distinta, pues su uso se realiza en función del sistema de puntos objeto del contrato. La competencia judicial internacional de los Tribunales españoles en materia de obligaciones contractuales, viene establecida por el Reglamento (UE) 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento de Bruselas I Bis) que sustituye al anterior Reglamento 44/2001 (…). En el presente caso, en la demanda entablada por los actores, como consumidores no residentes en España, se ejercita una acción de naturaleza contractual, que no conlleva ningún derecho real ni supone un arrendamiento, y se dirige contra una sociedad que tiene su domicilio en otro estado miembro, Reino Unido, aunque dirija su actividad a varios estados miembros. Por ello, la acción podrá interponerse ante los tribunales en que está domiciliada la entidad demandada o ante los lugar del domicilio de los consumidores, sin que en ninguno de los dos casos se corresponda con la jurisdicción española. Razones todas ellas que llevan a la estimación del recurso y, con revocación de la resolución dictada en la instancia, procede declarar la falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para conocer de la presente demanda».
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[…] Vid. Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, de 9 de febrero de 2018. […]
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