La Sentencia de la Audiemcia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, de 7 de enero de 2025, recurso nº 8234/2022 (ponente: Andrés Palacios Martínez), confirma una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla que desestimó una demanda de privación de la patria potestad así como la guarda y custodia de los hijos comunes de los litigantes, con las siguientes consideraciones:
“(…) En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la patria potestad de los menores de referencia y cuya privación expresamente se interesa porla representación procesal del ahora apelante; conviene precisar, que si bien es cierto, que el presente procedimiento tiene por objeto la petición actora de privación de patria potestad de la demandada respecto de los menores de referencia nacidos en Mexico el NUM000 de 2016 a través del procedimiento de gestación por sustitución, recogiéndose en el ar. 10 de la Ley 14/2006 de 26 de Mayo de Técnicas Humanas de Reproducción Asistida que (1º) será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero, (2º) la filiación de los hijos nacidos por gestación por sustitución será determinada por el parto; (3º) queda a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto al padre biológico conforme a las reglas generales; también lo es, que el principio rector en cuanto a la adopción de las medidas interesadas no puede ser otro que la salvaguarda del interés preferente y superior del precitado menor a quien se ha de proteger y cuyo bienestar se trata de garantizar, principio consagrado tanto en la normativa supranacional (Convención de los Derechos del Niño), como en nuestra legislación en diversos preceptos del C.Civil, ( arts 92, 93, 103.1, 154, 158 y 170 entre otros), Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, y en general, en cuantas normas o disposiciones se regulan cuestiones matrimoniales, paternofiliales o tutelares, constituyendo principio básico y orientador de la actuación judicial que concuerda con el principio constitucional de protección integral de los hijos. Así las cosas, configurada la patria potestad como el conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre la persona de los hijos no emancipados (constituyendo a la par un conjunto de deberes que deben cumplir y asumir en relación a los mismos) la privación de la patria potestad ha de reputarse excepcional y en los supuestos legalmente establecidos ( art. 170 Cc), desprendiéndose de lo actuado, no solo que las partes hoy litigantes tuvieron dos hijos Cesareo y Guadalupe por el procedimiento de gestación subrogada nacidos en … , Tabasco, México el NUM000 de 2016 y que aparecen inscritos como hijos del actor y de la demandada según costa en los certificados del Registro Civil Consular de España en México, sino que ha resultado acreditado que la precitada demandada desde que nacieron los menores no ha convivido con ellos, sin mantener contacto con los mismos ni mostrado interés en tener algún tipo de relación con los precitados menores a los que no ha proveído algún tipo de sustento, encontrándose en situación procesal de rebeldía y notificada por edictos, lo que dificulta el ejercicio de la patria potestad desde la óptica del interés preferente y superior de los menores de referencia; sin que ello se considere determinante para la privación de la patria potestad en la forma interesada y que asumiendo la motivación por remisión a la resolución recurrida constituiría un fraude de ley, ya que con la privación de la patria potestad y los derechos inherentes a la misma en relación a la demandada Sra Marcelina lo que se pretende por el ahora apelante es eludir el mencionado art. 10 de la Ley 14/2006 de 26 de Mayo sobre Técnicas Humanas de Reproducción Asistida que según nuestro Tribunal Supremo integra el orden público internacional español, siendo la gestación subrogada una práctica expresamente prohibida en nuestro ordenamiento jurídico (reiteramos que será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o un tercero aunque quedando a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico); sin embargo, habiéndose acreditado que los precitados menores viven en España, habiendo ejercido el padre durante la vida de aquellos las funciones inherentes a la patria potestad con una clara y razonable vinculación afectiva de aquellos con el núcleo paterno (sin que la madre haya mostrado interés en el estado de los menores, ni a las cargas atribuidas a las de guarda, protección y asistencia); este Tribunal estima procedente confirmar la atribución al padre del ejercicio exclusivo de la patria potestad así como la guarda y custodia de los menores de referencia en la forma recogida en la resolución recurrida, asumiendo el análisis valorativo y fundamentación jurídica recogida por la Juez a quo en la resolución recurrida, que responde a una valoración objetivamente razonada, correcta y aséptica de las pruebas practicadas y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica, llegando a idéntica conclusión que aquel. De ahí, que sea procedente la desestimación de la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad”.
