El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, de 6 de febrero de 2020 estimando un recurso de apelación interpuesto contra un Auto del Juzgado de Primera Instancia de Alcalá en procedimiento monitorio europeo nº y acuerda que el referido Juzgado requiera al solicitante, de acuerdo con el art. 231 LEC para que actúe representado por Procurador, en su caso. De acuerdo con la Audiencia, «el Reglamento (CE) 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, por el que se establece proceso monitorio europeo, dispone en su art. 6.1º que ‘A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la competencia judicial se determinará con arreglo a las normas de Derecho comunitario aplicables en materia, en particular el Reglamento (CE) nº 44/2001’, que ha sido modificado por el Reglamento 1215/2012 de 12 de diciembre de 2012. Pues bien, el art. 7 del Reglamento 1215/2012 indica que ‘Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro 1 a) en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda’; partiendo de dicho precepto, se formula el requerimiento en España, al ser el lugar de cumplimiento de la obligación. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la cuestión que nos ocupa en sentencia de 8 de mayo de 2019 (asunto C-25/18), en los siguientes términos: ‘El art. 7, punto 1, letra a), del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe ser interpretado en el sentido de que ha de considerarse que un litigio que tiene por objeto una obligación de pago derivada de un acuerdo de la junta general de propietarios de un inmueble en régimen de propiedad horizontal que carece de personalidad jurídica y que ha sido constituida especialmente por la ley para ejercer ciertos derechos, que ha sido aprobado por la mayoría de sus miembros pero que vincula a todos sus miembros, pertenece a la esfera de la «materia contractual», en el sentido de esta disposición. El art. 4, apartado 1, letra B, del Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), debe interpretarse en el sentido de que un litigio, como el planteado en el asunto principal, que tiene por objeto una obligación de pago resultante de un acuerdo de la junta general de propietarios de un inmueble en régimen de propiedad horizontal, relativo a los gastos de mantenimiento de los elementos comunes de ese inmueble, debe ser considerado un litigio referido a un contrato de prestación de servicios, en el sentido de esa disposición’. Por ello, esta Sala concluye que son competentes los Juzgados españoles y, en concreto, los Juzgados de Alcalá de Henares.