La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Paías Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 3 de diciembre de 2019 (Ponente: Roberto Saiz Fernández) desestima una demanda de anulación contra el laudo arbitral de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bizkaia, dictado en equidad por un árbitro único. La Sentencia va descartando los motivos de anulación esgrimidos con los siguientes razonamientos:
«(…) No comparte este tribunal las alegaciones que formula la parte demandante, considerando que no se justifica que la decisión que contiene el laudo arbitral suponga desconocer la competencia propia de la Junta y del órgano de administración en la aprobación y formulación de las cuentas anuales, ni que el laudo autorice la aprobación de cuentas que no están formuladas por ningún administrador. El laudo impugnado se limita a desestimar la demanda de arbitraje y con ella las pretensiones deducidas por la parte demandante, resolviendo las cuestiones suscitadas en equidad, atendiendo a las normas que resultan de aplicación y a las circunstancias concurrentes en el caso, como ha quedado más arriba expresado. No cabe acoger la afección al derecho de los socios minoritarios de la mercantil, Evis, S.L., y de terceros, como consecuencia de no haber un administrador a quien imputar eventuales responsabilidades por la incorrección de las cuentas anuales, como alega la parte demandante, porque no ha sido debidamente razonada por ella tal concreta afección, sin que colme el deficit alegatorio una formulación formal y abstracta, como la que propone, y sin que, en el supuesto que se examina, haya lugar para apreciar merma alguna de los derechos de los socios minoritarios de la mercantil, Evis, S.L, o de terceros. El laudo tampoco contradice el art. 33 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, que, en todo caso, tiene como destinatarios, de acuerdo con su art. 55, a los Estados miembros de la Unión Europea» (…). (N)o habiendo sido alegado, ni probado, en el arbitraje la inexactitud o falsedad de los estados financieros aprobados, sino exclusivamente la cuestión meramente procedimental del acto formal de formulación de las mismas y de su firma por el administrador único fallecido), no supone una vulneración de los derechos más básicos de los socios, ni, por tanto, del orden público …».
«(…) Sin necesidad de reiterar la doctrina jurisprudencial sobre el orden público y sobre el orden público en el ámbito societario, baste recordar que tal infracción precisa que se vulneren de algún modo normas imperativas que afecten a la esencia del sistema societario, así como normas relativas a derechos fundamentales (STS de 26 septiembre 2006) que supongan un ataque a la protección de los accionistas ausentes, a los accionistas minoritarios e incluso a terceros, con la finalidad de privarles de la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1º de la Constitución Española. 2.- Ninguno de esos presupuestos concurren en el supuesto que se examina. La sentencia que cita ( STS de 23 octubre 1992) no constituye jurisprudencia propiamente, ni es representativa de corriente doctrinal alguna, además de darse otros pronunciamientos jurisdiccionales de sentido diverso, como el que sostiene que la legítima no pertenece a materia protegida por el orden público interno (STS de 15 noviembre 1996), por lo que no es posible sostener, con fundamento en la jurisprudencia, que el principio sucesorio vigente en el Derecho Civil Vasco pertenece al concepto de orden público…».
«(…) Resulta, no obstante, cuando menos discutible que este canon de motivación sea extrapolable automáticamente y en toda su extensión al arbitraje y más aún cuando se trata de un arbitraje de equidad. Ya respecto del arbitraje de Derecho se ha discutido la propia noción de equivalente jurisdiccional del arbitraje y su traslación automática a la exigencia de motivación, al no tener en cuenta la base contractual del arbitraje y el alcance del principio de autonomía de la voluntad. Por tanto, siendo exigible la motivación del laudo arbitral por mor del art. 37.4º LA, la misma no puede ser exigida en el laudo arbitral dictado en equidad con el mismo rigor que en una resolución judicial o en un laudo dictado en arbitraje de Derecho. Del examen del laudo arbitral y de las actuaciones posteriores, desde la perspectiva de los criterios anteriormente expuestos, pueden extraerse las siguientes conclusiones: i) El laudo contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos y las razones de justicia que fundamentan la decisión; ii) Da respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las pretensiones causadas en el procedimiento y somete a consideración las que resultan sustanciales, en tanto que vertebran el razonamiento de las partes. ii) No consta la solicitud de aclaración o complemento del laudo arbitral por parte de la demandante. iv) No ha quedado justificada la hipotética indefensión consecuente a la falta de motivación alegada, ni la avala el ejercicio de la acción de nulidad del laudo arbitral por parte del demandante, formalizado en un extenso, exhaustivo y pormenorizado escrito de alegaciones. Las consideraciones expuestas alcanzan a todo el conjunto de alegaciones en que la demandante vertebra su motivo de impugnación. El laudo toma como premisa lo que debería ser el resultado de su iter argumentativo. En relación con la cuestión relativa al reconocimiento por parte de la sociedad de la condición de socios de los instituidos en pacto sucesorio-, por cuya razón se desestiman. En relación con la aprobación de cuentas anuales no formuladas, señala la demandante que el laudo vulnera el orden público por incurrir en una patente e ilógica valoración de la prueba. Se advierte, en primer lugar, que la parte demandante en sus alegaciones cuestiona más las consecuencias que el Árbitro atribuye al factum probado que la valoración de la prueba efectuada por el árbitro en orden a establecer la verdad del hecho sometido a arbitraje, lo que, de atenderse, supondría una revisión del fondo de la cuestión sometida al arbitraje contraria a la doctrina jurisprudencial consolidada (SSTC 62/91, de 22 de marzo, 228/93 de 4 de octubre, 259/93 de 23 de julio, 174/1995, de 23 de noviembre, 176/96 de 11 de noviembre; STS de 16 febrero 1968 y de 23 abril 2001, entre otras muchas). No estima el tribunal ilógica la valoración de la prueba, a la vista del laudo cuestionado, en cuyo apartado 3 se refiere a la existencia de unas cuentas anuales concretas, elaboradas por profesionales externos, cualificados, como venía siendo habitual en la sociedad en ejercicios anteriores, no habiendo sido alegado, ni probado, en el arbitraje la inexactitud o falsedad de los estados financieros aprobados, sino exclusivamente la cuestión meramente procedimental del acto formal de formulación delas mismas, estampando su firma por el administrador único fallecido. En nada contradice lo expresado en el laudo la declaración de parte (Sr. Feliciano ), ni, en lo sustancial, lo declarado por la testigo (Sra. Begoña ), que aporta matices y aclaraciones al relato fáctico propuesto en el arbitraje. No se aprecia, en consecuencia, error, arbitrariedad o manifiesta irracionalidad en la valoración de la prueba realizada por el Árbitro (…). De cuanto ha quedado expuesto y razonado ha de seguirse la desestimación de la demanda de anulación del laudo arbitral de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bizkaia…»