La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 3 de diciembre de 2019 (Ponente: Jesús María Santos Vijande) desestima una demanda para el nombramiento de una Institución Arbitral que designe árbitro y administre el arbitraje en el que se dirima la controversia surgida sobre el cumplimiento del Contrato de compraventa de participaciones. Con referencia a la doctrina sentada por la Sala en la materia, la presente sentencia declara que: «las decisiones de la institución que administra el arbitraje se integran o, si se quiere, son expresión misma de la voluntad de todas las partes que suscriben el convenio arbitral -por delegación de éstas. Y qué duda cabe de que la institución administradora del arbitraje tiene encomendadas legalmente unas funciones y atribuidas unas responsabilidades de primer orden, que se traducen en verdaderas decisiones, cuya validez se enraíza y, por ello, se supedita a la validez misma del consentimiento de las partes que está en el origen de su actuación. En principio, pues, a salvo de casos excepcionales, la voluntad de someterse a arbitraje institucional entraña que sea la Corte Arbitral la que designe los árbitros, sin que tal suerte de convenio pueda ser sustituido -sin nueva anuencia de las partes- por el entendimiento de que aquéllas se han sometido, sin más, a arbitraje, pudiendo ser éste reputado también como un arbitraje ad hoc (…). En definitiva: ante una voluntad de sumisión a arbitraje institucional inequívoca y persistente, donde las partes no novan ese convenio convirtiéndolo en sumisión a arbitraje ad hoc, en cuyo caso esta Sala sí ha procedido a nombrar árbitro, no puede este Tribunal designar instituciones arbitrales. Tan es así que, salvo la hipótesis mencionada -novación del convenio aun en el acto de la vista-, si las partes mantienen incólume su voluntad de someterse a arbitraje institucional y, pese a ello, no logran convenir la Corte llamada a administrar el arbitraje, el convenio, de hecho, habrá de entenderse de caído …, so pena de restringir indebidamente el acceso de los justiciables a la Jurisdicción. Dicho lo que antecede, sucede que, en el acto de la vista, las partes se ratificaron en sus respectivas posiciones y, planteada por la Presidencia la posibilidad de llegar a un acuerdo, ex art. 443.1 LEC, las partes manifiestan que no ha sido posible alcanzar un pacto transaccional sobre la Corte llamada a administrar el arbitraje; pacto cuya homologación por esta Sala hubiera sido perfectamente posible dotando de la debida seguridad jurídica a un eventual acuerdo en el que las partes identificasen la Corte de Arbitraje a la que en su día se habían sometido, aunque sin la debida precisión al denominarla. Reiteradas veces ha dicho esta Sala que el objeto de estos procesos de solicitud de nombramiento de árbitro ostenta una naturaleza claramente disponible, sin que en el presente caso se aprecie, además, prohibición legal, ni limitación por razón de interés general o de evitación de un perjuicio o fraude de tercero ( art. 19.1 LEC). Y máxime cuando, como hemos visto, hemos sostenido repetidamente que, si la sumisión lo fuera a arbitraje institucional -como aquí acontece-, correspondería a la institución convenida la designación del árbitro, y no, desde luego, a esta Sala -por todas, S 47/2016, de 14 de junio, Homologación de un pacto semejante que fue la solución finalmente adoptada en un caso análogo al presente -con la diferencia de que allí se llegó a un acuerdo sobre la Corte- por la precitada Sentencia 55/2017, de 29 de octubre. Por el contrario, en esta ocasión ante la falta de novación del convenio arbitral –v.gr., transformándolo en sumisión a arbitraje ad hoc-, ratificadas las partes en sus respectivas posiciones e insistiendo, ambas, en que este Tribunal designase una Corte Arbitral, no cabe sino desestimar la demanda, denegando la emisión del pronunciamiento interesado, para el que carecemos de habilitación legal».