La entidad actora acepto el arbitraje y aceptó sus consecuencias más obvias cuales son las posibilidades de resolver la controversia llevada al órgano arbitral (STSJ Galicia 17 diciembre 2019)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera,de 17 de diciembre de 2019 desestima una demanda de nulidad contra un laudo arbitral. Razona la presente sentencia del siguiente modo:

«La primera causa de nulidad, referida a que se ha resuelto sobre temas no susceptibles de arbitraje, la fundamenta la parte actora en que lo resuelto depende del análisis y valoración del incumplimiento de la garantía de conservación de una numeración (telefónica) como obligación impuesta por la normativa sectorial. En realidad no se ha aportado convenio arbitral y por eso resulta en principio dudosa esa exclusión, pero de la fundamentación del laudo impugnado se infiere según precisión textual ‘que se ha formalizado convenio arbitral al entender, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 231/2008 de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, que las partes aceptan resolver la controversia a través de dicho Sistema Arbitral de Consumo’. Tan clara apreciación implica que la entidad actora acepto el arbitraje y que aceptó sus consecuencias más obvias cuales son las posibilidades de resolver la controversia llevada al órgano arbitral. Naturalmente la controversia se refiere a la aplicación e interpretación de normativa sectorial, pues de otro modo se trataría de reclamaciones o pretensiones infundadas o extrajurídicas, lo cual no implica valorar la integridad y funcionalidad de la normativa sectorial, sino de sus consecuencias en la aplicación inmediata a los consumidores. Así la entidad arbitral resolvió cuestiones que encajan y se adaptan a la perfección al convenio arbitral implícito, lo que se formalizó con la anuencia y pleno conocimiento de la ahora entidad actora que nada alegó entonces sobre este particular. La cuestión a decidir era por consiguiente susceptible de arbitraje porque no se refería a la formalidad o integridad de una norma sino a las consecuencias de la aplicación de dicha norma; si no se aceptase esa deducción elemental, ninguna cuestión regulada en términos legales, reglamentarios o contractuales podría ser susceptible de arbitraje. No se discute ni valora aquella norma, sino su aplicación concreta entre partes y por eso esa controversia que no duda de la integridad normativa es susceptible de arbitraje.

La segunda causa de nulidad invocada es que se ha resuelto sobre cuestiones no sometidas a decisión arbitral, cuando no se detalla cuales sean esas cuestiones no incluidas en la reclamación formalizada, lo cual deja sin efecto alguno esta alegación. De referirse la parte demandante al hecho de que parte de la reclamación se formalizó en una audiencia ante el órgano arbitral a la que no asistió la hoy parte actora por una decisión propia, lo cierto es que eso no implica que el acceso de la cuestión al procedimiento no fuese correcto y que sea posible formalizar de ese modo peticiones que pueda resolver el organismo arbitral, sin que exista indefensión de clase algunas porque la incomparecencia de la entidad hoy actora fue voluntaria y consciente (incluso de la posibilidad de que se ampliase la reclamación),y además ha podido utilizar cuantos medios de defensa estimó pertinentes en la tramitación de este procedimiento en el que ha solicitado la nulidad del laudo. Lo cierto es que en relación con estas causas de nulidad invocadas, el peso argumental de las alegaciones de la entidad demandante se centra en discutir la cuantía de la indemnización fijada con excursos referidos a la valoración del daño moral, pero esa es una cuestión que no se ciñe a ninguna de las causas de nulidad invocadas ni a ninguna de las posibles, de modo que el Tribunal no puede analizar esas cuestiones que exceden del estricto ámbito de este procedimiento».

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