La falta de los habituales medios probatorios en orden a la comparecencia del demandado en un procedimiento de designación judicial de árbitro se debe a su propia inactividad (STSJ Castilla y León 19 diciembre 2019)

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La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 19 de diciembre de 2019 procede a la designación judicial de un árbitro con el siguiente razonamiento: «Si bien la no contestación a la demanda no supone un allanamiento por lo que no exime al actor de la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que pretende, ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza, pero a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor. De ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por el actor, porque la falta de los habituales medios probatorios se debe, precisamente, a la comparecencia y/o inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también, en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad, en la posición de las partes en proceso. En el presente caso la parte actora ha aportado prueba suficiente para acreditar su pretensión: la prueba fundamental, el contrato de préstamo en el que obra la cláusula de sometimiento a arbitraje anteriormente transcrita, cuyos términos no dejan lugar a duda de la voluntad de las partes suscriptoras de dicho documento. así como del requerimiento de pago efectuado a la misma mediante 29 de agosto de 2019 por Burofax, que no fue recogido. En consecuencia, procede a nombrar árbitro al amparo del citado art. 15 LA para lo cual se confeccionará la lista a la que se refiere ap. 6 del art. 15 de la Ley de Arbitraje antes citado interesando del Ilustre Colegio de Abogados de León la designación de tres miembros del mismo, entre los que se procederá al nombramiento de árbitro mediante sorteo, por entender que, aun cuando se trata de un arbitraje de equidad,resulta más adecuado que el árbitro designado tenga la condición de Letrado, para facilitar una correcta sustanciación de las actuaciones que ponga término definitivo a la controversia, así como que proceda de una Institución de la misma provincia en la que residen ambas partes».

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