Estimación de una declinatoria por ser competentes los Tribunales londinenses para conocer del litigio por mor de la cláusula de sumisión jurisdiccional en un contrato de transporte cuyo título es una carta de porte (AAP Valencia 18 noviembre 2019)

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El Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, de 18 de noviembre de 2019 afirma lo siguiente confirma la sentencia de instancia  que consideró, en el supuesto enjuiciado en la validez de las cláusulas sumisorias, la posición de la aseguradora en la de su asegurado a los efectos del ejercicio de la acción de repetición y, en el caso sometido a su consideración, concluyendo en la estimación de la declinatoria por ser competentes los Tribunales londinenses para conocer del litigio por mor de la cláusula de sumisión jurisdiccional que considera aplicable, De acuerdo con la Audiencia «en el presente caso, el título del transporte no es un conocimiento de embarque sino una carta de porte, que presenta diferencias importantes respecto del primero. Ello no impide la aplicación de la normativa europea en materia de competencia judicial, dado que la demandante tiene su domicilio en España, y la sumisión se refiere, hoy por hoy, a los Tribunales de un Estado miembro (…). Pese a lo razonado por la representación de la parte actora apelante, no es de aplicación al supuesto que ahora enjuiciamos la resolución que invoca de esta Sección 9ª de la Audiencia de Valencia 29 de mayo de 2012. Aún cuando, como ahora, el título era una carta de porte y no un conocimiento de embarque, la situación que motivaba la reclamación era diversa a la ahora enjuiciada, pues la reclamación procedía del destinatario de la mercancía, que ninguna intervención había tenido en la contratación del transporte, de manera que la Sala concluía que el mismo – cuya identificación bastaba en el documento- no podía quedar obligado por una cláusula inserta en un contrato – sea waybill – en el que no tenía condición de parte contratante ni necesidad de su presentación para que le fuera entregada la mercancía transportada. Insistimos, no es éste el caso. Del relato fáctico expuesto en el Segundo de los Razonamientos de este Auto, resulta que la entidad asegurada por la actora es la transitaria a quien precisamente la destinataria encomendó la gestión relativa a la contratación del transporte de la mercancía, y así aparece en la documental aportada al proceso y en el propio informe pericial que sirve de base a la demanda presentada por Reale Seguros Generales S.A. (…). Como consecuencia del daño sufrido por la mercancía se activó el seguro concertado por ASECOMER, pasando a ocupar la demandante la posición de quien tuvo participación activa en la contratación del transporte. No podemos incardinar propiamente la situación en el marco del tercero respecto del contrato inicial no sucesor de una de las partes originarias a que se refiere el parágrafo 26 de la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala 5ª) de 9 de noviembre de 2000 (asunto 387/98 Coreck Maritime GmbH), sino en el supuesto del parágrafo 25, esto es, el supuesto del tercero sucesor en todos los derechos y obligaciones 4.4. Dicho cuanto antecede, los demás argumentos del recurso decaen en la medida en que la entidad asegurada es la transportista contractual, con experiencia en el sector a tenor del propio contenido del informe pericial que revela la participación activa de ASECOMEX en todas las gestiones derivadas del siniestro, por lo que nos encontramos de pleno en el marco de aplicación de la normativa comunitaria y jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la interpreta, al haberse aportado la confirmación de la reserva de la que se desprende que las partes se sujetan a las condiciones generales publicitadas por la naviera (…) . Por todo lo expuesto, y porque la resolución apelada aplica los criterios que sostiene esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada».

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