Estimación de la declinatoria pues la cláusula controvertida otorga la competencia a un Estado miembro (República Francesa) y se encuentra inserta por escrito en el conocimiento de embarque (AAP Valencia 9ª 24 octubre 2023)

El Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, de 24 de octubre de 2023 , recurso nº 102/2023 (ponente: Purificación Martorell Zulueta), tras valorar el contenido del art. 468 LNM, del Reglamento Bruselas I) y examinar la jurisprudencia española en torno a la validez de las cláusulas de sometimiento a jurisdicción de los Tribunales extranjeros incorporadas a los conocimientos de embarque, la presente decisión considera que:

“(…) El Juzgado de instancia, en el auto apelado de 13 de marzo de 2023, sigue esencialmente los criterios fijados por la Sala Primera del Tribunal Supremo y se refiere al artículo 25 del Reglamento 1215/2012, concluyendo que en el caso enjuiciado, la cláusula controvertida otorga la competencia a un Estado miembro (República Francesa) y se encuentra inserta por escrito en el conocimiento de embarque, por lo que concluye que el Juzgado de lo Mercantil 5 de Valencia carece de competencia para conocer de la demanda y estima la declinatoria promovida.

Hechas las anteriores precisiones, y partiendo de la necesidad de examen particularizado de cada situación objeto de declinatoria sustentada en la invocación de cláusulas de sumisión jurisdiccional, concluimos, en respuesta a los aspectos planteados por las partes, que:

3.1. Conforme al art. 218.1 segundo párrafo de la LEC, hemos de comenzar por la fijación de los datos relevantes que resultan del expediente sometido a nuestra decisión. Así, resulta de lo actuado que:

I.- La demanda promovida por M.I. SL tiene por objeto la reclamación de los perjuicios sufridos como consecuencia del transporte marítimo de mercancía (dátiles) desde el puerto de Trípoli, al puerto de Valencia, por la naviera con domicilio en Marsella CMA CGM SA, y nacionalidad francesa (según se desprende del encabezamiento).

ii.- La actora aportó con la demanda (junto con otros) el documento 3 (con su traducción) identificado como non negotiable waybill formalizado entre S. & L. PTV y la naviera demandada.

Del documento resultan los siguientes elementos esenciales:

a) La identificación del cargador, del destinatario y de la naviera.

b) En el propio anverso del documento y destacada en negrilla, la cláusula de sumisión a los Tribunales de Marsella. De la traducción del expresado documento, aportado por la actora, y en el que sustenta su reclamación, resulta el siguiente tenor:

c) La demandada, al plantear la declinatoria aportó el mismo documento y además, como documento 8, el conocimiento de embarque original, en el que coinciden los datos correspondientes al cargador, destinatario y naviera.

3.2. El título que habilita a la actora para la presentación de la demanda es la carta de porte vinculada al conocimiento de embarque del que trae causa y que documentó el transporte de la mercancía cuyo importe (más los gastos) reclama como consecuencia del deterioro sufrido durante el desarrollo del transporte.

Conviene recordar que en Auto de 16 de abril de 2020 ( ECLI:ES:APV:2020:2762A) esta Audiencia ya indicó que el hecho de que el título del transporte no fuera propiamente un conocimiento de embarque sino una carta de porte (que presenta diferencias respecto del primero), no impedía la aplicación de la normativa europea en materia de competencia judicial, en un contexto en que la demandante – como ahora – tenía su domicilio en España, y la sumisión, en el momento de producirse los hechos y de la presentación de la demanda, lo era respecto de un estado miembro.

Dicho esto, y en un escenario, en el que la naviera alega la sumisión a los Tribunales de Comercio de Marsella, hemos de estar al Reglamento (UE) 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que sustituye el artículo 23 del Reglamento 44/2001, sucesor a su vez del artículo 17 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, a los que nos hemos referido, ampliamente, con anterioridad.

3.3. Pese a lo razonado por la representación de la parte actora apelante, no es de aplicación al supuesto que ahora enjuiciamos la resolución que invoca de esta Sección 9ª de la Audiencia de Valencia 29 de mayo de 2012.

Los hechos que motivaban la reclamación origen de aquel proceso eran diversos de los que examinamos ahora desde la perspectiva de la declinatoria. En aquel caso la reclamación procedía del destinatario de la mercancía, que ninguna intervención había tenido en la contratación del transporte, de manera que la Sala concluía que el mismo, no podía quedar obligado por una cláusula inserta en un contrato – sea waybill – en el que no tenía condición de parte contratante ni necesidad de su presentación para que le fuera entregada la mercancía transportada.

No es éste el caso. Con el escrito de contestación a la demanda, la demandada aporta la factura de la naviera cursada a R. y Cia y Y CI. SA, con domicilio en Alicante (según reza el documento) para el abono del flete, lo que encaja mal con la afirmación contenida en la demanda de que fue la vendedora quien contrató con un agente de la naviera (L.W. Agencia Marítima) para concertar el transporte. La propia actora reconoce en su escrito de interposición del recurso de apelación (página 5) que R. y Cia SA actuaban en representación de su mandante. No apreciamos al caso, en consecuencia, que la actora fuera ajena a la contratación del transporte.

Y añadimos a lo anterior y a mayor abundamiento, que la actora sustenta su pretensión respecto del importe de la mercancía (finalmente destruida) en la cesión a su representada, por la cargadora, de los derechos y acciones que le correspondían, aportando al efecto el documento 21, lo que implicaría, en cualquier caso, que en virtud de la subrogación se coloca en su posición, de manera que le es oponible la cláusula de sumisión invocada por la naviera.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada”.

 

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