Procede estimar una declinatoria internacional porque la entidad asegurada es un transportista contractual con experiencia en el sector y haberse aportado la confirmación de que las partes se sujetan a las condiciones generales publicitadas por la naviera (AAP Valencia 27 enero 2020)

El Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, de 27 de enero de 2020 confirma una declinatoria de jurisdicción internacional y declara que resultan competentes para conocer del asunto los Tribunales de la High Court of Justice de Londres (Gran Bretaña): La Audiencia realiza unas extensas consideraciones, con acopio de numerosa doctrina de nuestros tribunales, de  de las que cabe resaltar las siguientes: «4.1. En el presente caso, el título del transporte no es un conocimiento de embarque sino una carta de porte, que presenta diferencias importantes respecto del primero. Ello no impide la aplicación de la normativa europea en materia de competencia judicial, dado que la demandante tiene su domicilio en España, y la sumisión se refiere, hoy por hoy, a los Tribunales de un Estado miembro. La próxima salida de la Unión Europea del Reino Unido, no tiene virtualidad a los efectos de la presente resolución, pues al tiempo de producirse los hechos, de presentarse la demanda ante los tribunales españoles y de resolverse la declinatoria, sigue siendo miembro de la Unión, siendo de aplicación la regla tempus regit actum. 4.2. Pese a lo razonado por la representación de la parte actora apelante, no es de aplicación al supuesto que ahora enjuiciamos la resolución que invoca de esta Sección 9ª de la Audiencia de Valencia 29 de mayo de 2012. Aun cuando, como ahora, el título era una carta de porte y no un conocimiento de embarque, la situación que motivaba la reclamación era diversa a la ahora enjuiciada, pues la reclamación procedía del destinatario de la mercancía, que ninguna intervención había tenido en la contratación del transporte, de manera que la Sala concluía que el mismo – cuya identificación bastaba en el documento- no podía quedar obligado por una cláusula inserta en un contrato – sea waybill – en el que no tenía condición de parte contratante ni necesidad de su presentación para que le fuera entregada la mercancía transportada. Insistimos, no es éste el caso. La entidad asegurada por la actora es la transitaria a quien se encomendó la gestión relativa a la contratación del transporte de la mercancía, siendo la beneficiaria la cargadora, como se desprende de la demanda y consta en la documental aportada al proceso. 4.3. Consecuencia del daño sufrido por la mercancía se activó el seguro concertado, pasando a ocupar la demandante la posición de la cargadora vendedora de la mercancía, que aparece en el título de transporte. No podemos incardinar propiamente la situación en el marco del tercero respecto del contrato inicial no sucesor de una de las partes originarias a que se refiere el parágrafo 26 de la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala 5ª) de 9 de noviembre de 2000 (asunto 387/98 Coreck Maritime GmbH), sino en el supuesto del parágrafo 25, esto es, el supuesto del tercero sucesor en todos los derechos y obligaciones 4.4. Dicho cuanto antecede, los demás argumentos del recurso decaen en la medida en que la entidad asegurada es la transportista contractual, con experiencia en el sector, por lo que nos encontramos de pleno en el marco de aplicación de la normativa comunitaria y jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la interpreta, al haberse aportado la confirmación de la reserva de la que se desprende que las partes se sujetan a las condiciones generales publicitadas por la naviera (…). Por todo lo expuesto, y porque la resolución apelada aplica los criterios que sostiene esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada».

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