Aunque los estatutos de la sociedad no prevén el sometimiento a arbitraje es de aplicación el pacto parasocial por cuanto se trata de una controversia entre socios derivada del cumplimiento del acuerdo global (AAP Barcelona 10 enero 2020)

D. T interpuso demanda de juicio ordinario contra Projé Pitàgora, S.L. impugnando los acuerdos sociales adoptados en la junta de la sociedad celebrada el día 30 de junio de 2016 referidos a la decisión de modificar los estatutos de la sociedad para que el cargo de administrador fuera retribuido, acordándose también la fijación de la retribución a la administradora única con cargo vigente en ese momento en la suma de 57.000 euros anuales. En la demanda se alegaban como motivos para anular los acuerdos el incumplimiento del pacto entre socios, la falta de quorum para constituir la junta, el abuso de mayoría y la vulneración del interés social. Así las cosas Projé Pitàgora planteó la declinatoria por falta de jurisdicción al considerar que el asunto se había sometido a arbitraje por las partes. Tras los trámites correspondientes, el juzgado estimó la declinatoria por falta de jurisdicción ordenando el archivo de las actuaciones. En la resolución dictada, el juzgado considera que sería de aplicación el acuerdo global de socios firmado por los partícipes de la compañía el 6 de febrero de 2009, acuerdo por el que se establecía que las cuestiones que surgieran en aplicación de dicho pacto parasocial, o los conflictos en la aplicación del pacto se sometían a arbitraje del «Colegio Arbitral de Barcelona». En el auto se argumenta que aunque los estatutos de la sociedad no prevén el sometimiento a arbitraje de los conflictos societarios, es de aplicación el pacto parasocial por cuanto se trata de una controversia entre socios derivada del cumplimiento del acuerdo global firmado. El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 10 de enero de 2020 confirma en su integridad la decisión del Juzgado con las siguientes consideraciones:

«(…) En el supuesto de autos, la resolución recurrida incluye algunas consideraciones generales en el fundamento jurídico segundo sobre la posibilidad de someter a arbitraje las acciones de impugnación de acuerdos sociales. Estas consideraciones generales no son sino un preámbulo o aproximación previa a la controversia planteada en autos y sirven al juez para analizar, en el fundamento jurídico tercero, las concretas cuestiones planteadas. Por lo tanto, consideramos que no hay una verdadera incongruencia extra petita en la resolución ya que en ningún momento se afirma que el Sr. Corona niegue de modo absoluto que puedan someterse a arbitraje las acciones de un socio en impugnación de los acuerdos sociales; lo que se hace es establecer, como punto de partida, el alcance del sometimiento a arbitraje de este tipo de conflictos societarios como requisito previo para analizar el concreto supuesto de hecho planteado. Con ello, debe desestimarse el primero de los motivos de apelación»

«(…). En nuestra opinión, la interpretación correcta del contenido de ese precepto (art. 11 bis LA) no es la que hace la recurrente sino la que sostiene la recurrida. La norma dispone que, si en los estatutos sociales se ha incluido la sumisión de los conflictos sociales a arbitraje, todos los socios y la sociedad quedarán vinculados por ese pacto estatutario, de manera que todos los supuestos de impugnación de acuerdos sociales quedarán afectados por el ámbito de su alcance. Ahora bien, lo que no creemos que resulte admisible es una lectura inversa (contrario sensu) de la norma, de acuerdo con la cual carezca de validez y eficacia cualquier pacto extraestatutario de sumisión a arbitraje.  En nuestro caso, no podemos olvidar que el pacto de arbitraje, si bien no está en los estatutos sociales, se encuentra en un pacto de socios firmado por la totalidad de los que integraban e integran la sociedad. Por tanto, la oponibilidad del referido pacto a la sociedad resulta incuestionable, si bien dentro del ámbito objetivo que define el propio pacto, a lo que nos referimos más adelante. No es un pacto estatutario y de ello se deriva que no todos los conflictos sociales quedan afectados por el mismo y que no cualquier impugnación de acuerdos sociales puede verse afectado por su existencia. Existiendo unanimidad entre los socios en el momento del pacto, es fácil deducir que si el texto del art. 11 LA hubiera exigido una forma especial, la habrían respetado. La cuestión está en que el art. 11 bis LA fue introducido por la reforma operada por Ley 11/2011, de 20 de mayo, posterior al pacto de socios, que es de 2009. En el momento de firmarse el pacto de socios los mismos actuaron conforme a derecho, esto es, no se atuvieron a llevar el pacto a los estatutos porque ninguna norma se lo imponía y existía consenso en la doctrina en que bastaba que existiera un convenio válido para resultar afectados todos los que lo suscribieron. Quienes no resultarían afectados eran los socios que no lo suscribieron, lo fueran ya en el momento de la firma o adquirieran esa condición con posterioridad. Ese es el problema que se resuelve llevando el pacto de sumisión a arbitraje a los estatutos sociales, pero de ello no se deriva que el pacto extraestatutario carezca de valor, por razones de forma, entre quienes lo firmaron y frente a la sociedad en el caso de que todos los firmantes representaran la totalidad del capital social».

«(…) Para lo que se firman los pactos parasociales es precisamente para intentar evitar que esos acuerdos entre socios puedan verse rotos por el régimen de mayorías que rigen la vida social, de manera que la adopción de acuerdos podemos considerar que es la forma ordinaria de infringir un pacto parasocial. De manera que, cuando firmaron el pacto de sumisión a arbitraje, en lo que los socios podían estar pensando es precisamente en una situación como la que se afirma en la demanda que se ha producido, esto es, que un acuerdo de la mayoría ha infringido el contenido del pacto. Por tanto, y como conclusión, no tenemos duda alguna que estamos en el ámbito de objetivo de aplicación del pacto, lo que justifica la estimación de la declinatoria de jurisdicción. 22. Del contenido de la demanda se desprende que el pacto parasocial que todos los socios firmaron el 6 de febrero de 2009 pretende regular sus relaciones dentro de una compleja situación de grupo de sociedades y que el contenido del pacto se extendía al régimen de retribuciones y al reparto de dividendos entre los socios. También observamos, a partir del contenido de la demanda, que aparte de razones de carácter formal, el núcleo de la impugnación que realiza el socio de los acuerdos adoptados en la junta se funda en que tales acuerdos han supuesto una violación del contenido de los pactos alcanzados entre los socios. Por tanto, creemos que es muy claro que estamos estrictamente dentro del contenido al que se refiere el pacto de sumisión a arbitraje,  tal y como ha considerado el juzgado mercantil. Cuestión distinta será que efectivamente esa violación del pacto de socios se haya producido, pero esa es otra cuestión que no afecta a lo que aquí estamos resolviendo».

«(…) No creemos que tenga fundamento la alegación de que el error cometido en la designación del Tribunal Arbitral de Barcelona, al que el pacto se refiere como «Colegio Arbitral de Barcelona», tenga la relevancia que le atribuye el recurso. Los términos «colegio» y «tribunal» son muy próximos conceptualmente entre sí porque todo tribunal es un colegio, esto es, un órgano colegiado, de forma que esa puede ser la explicación de un error formal que creemos que no deja dudas razonables acerca de lo que las partes quisieron. Por tanto, también nosotros, como el juzgado mercantil, entendemos que la referencia es suficientemente clara en el sentido de someterse a un tribunal arbitral colegiado y que el mismo es el Tribunal Arbitral de Barcelona».

Vid. en el mismo sentido AAP Barcelona 15ª 13 enero 2020.

 

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