Dado que la estimación de la declinatoria arbitral ha puesto fin al proceso, tampoco resulta procedente la condena en costas

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 1 de diciembre de 2017 desestima el recurso de apelación contra una decisión del Juzgado por haberse sometido las partes a arbitraje para la impugnación de acuerdos sociales; dicha decisión acordó el sobreseimiento del proceso, sin imposición de las costas. In casu la  sociedad demandada, impugna el pronunciamiento relativo a las costas procesales, que entiende que deben imponerse a la demandante por aplicación del principio del vencimiento contemplado en el art. 394 LEC. Alega la recurrente que la resolución apelada no expresa ni justifica ningún tipo de duda de hecho o de derecho. La Audiencia considera que «dado que art. 65 LEC no contempla reglas específicas en materia de condena en costas estimamos que, atendido el carácter voluntario del arbitraje y la necesidad de que la demandada invoque dentro de plazo el convenio arbitral mediante declinatoria (art. 11 LA), no procede imponer las costas al actor. Esto es, cabe que las partes se sometan voluntariamente a la jurisdicción de los tribunales ordinarios, pese a que las partes hayan suscrito un convenio arbitral. De igual modo, si analizamos la cuestión desde la perspectiva del art. 394 LE , como sostiene la recurrente y la propia resolución apelada, dado que la estimación de la declinatoria ha puesto fin al proceso, tampoco resulta procedente la condena en costas. Dicho precepto establece como criterio o principio general el del vencimiento objetivo, al disponer que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Sin embargo, el principio objetivo del vencimiento, como criterio de imposición, se matiza en el mismo precepto, al atribuir al tribunal la facultad de apreciar que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, en cuyo caso no deben imponerse las costas al litigante vencido (…).  En este caso, coincidimos con la apelada en que el caso planteaba serias dudas de derecho. En efecto, la cláusula de los estatutos no sujeta a arbitraje cualquier controversia que pudiera surgir entre los socios o entre estos y la sociedad, sino únicamente las que surjan ‘por la interpretación y aplicación de los estatutos’. Pues bien, la mayor parte de las Juntas o de los acuerdos impugnados no se fundamentan en la infracción de los estatutos o en su incorrecta interpretación por parte de la sociedad, sino en la vulneración de distintos preceptos de la Ley de Sociedades de Capital. Por tanto, la demandante tenía poderosas razones para interponer la demanda ante los Juzgados de lo Mercantil, con arreglo a lo dispuesto en el art. 86 ter LOPJ. Las dudas de derecho, aunque no se hayan explicitado en la resolución apelada, existen, por lo que debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución apelada».