El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª de 5 de julio de 2019 confirma una declinatorio arbitral. De acuerdo con la Audiencia, «el recurrente no cuestiona que la materia relativa a la impugnación de acuerdos sociales, objeto del presente procedimiento, pueda someterse a arbitraje sino que la falta de ratificación de la cláusula introducida en los estatutos sociales tras la nueva Ley de Arbitraje, en su modificación del año 2011, invalidaría la misma. Por ello, entiende el recurrente que debió constituirse una junta general para someter a votación y/o ratificación la cláusula de arbitraje en aras a alcanzar el porcentaje previsto en el actual art. 11 bis. (…)
La Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, tras la modificación operada por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, regula la sumisión a arbitraje de los conflictos societarios (art. 11bis.1) mencionando expresamente la materia referida a la impugnación de los acuerdos sociales por los socios o administradores que podrá quedar sometida a la decisión de uno o varios árbitros, encomendándose la administración del arbitraje y la designación de los árbitros a una institución arbitral (art. 11 bis.3) (…). La exposición de motivos de la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado, recuerda que de esta forma se despejan «las dudas existentes en relación con el arbitraje estatutario en las sociedades de capital. Con la modificación se reconoce la arbitrabilidad de los conflictos que en ellas se planteen, y en línea con la seguridad y transparencia que guía la reforma con carácter general, se exige una mayoría legal reforzada para introducir en los estatutos sociales una cláusula de sumisión a arbitraje. Junto a ello también se establece que el sometimiento a arbitraje, de la impugnación de acuerdos societarios, requiere la administración y designación de los árbitros por una institución arbitral».
Para la inclusión de la cláusula arbitral el art. 11 bis.2 de la LA establece que se requiere el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las acciones o a las participaciones en que se divida el capital social (…). No podemos compartir la interpretación dada por el recurrente a la reforma introducida en la Ley de Arbitraje, Ley 60/2003, por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, en cuanto a la necesidad de ratificación de las cláusulas arbitrales existentes al tiempo de la entrada en vigor de este reconocimiento expreso de disponibilidad de los conflictos societarios. Nada exige la norma al respecto por lo que las cláusulas existentes antes de este reconocimiento expreso en el año 2011 siguen siendo totalmente válidas. A mayor abundamiento, en el caso que nos ocupa, no es controvertido que la cláusula fue introducida en los estatutos sociales en el año 1998 en junta general extraordinaria y universal de todos los socios, por lo que en su introducción se superó la mayoría actualmente exigida en el artículo 11 bis.2 de la LA, y que desde la entrada en vigor de la citada norma la parte recurrente, socios del 5% de la sociedad, no han solicitado la convocatoria de junta general para llevar a cabo la ratificación ahora pretendida».
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