La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sala Primera, de 30 de octubre de 2019 (II) (ponente: Celso Rodríguez Padrón) declara no haber lugar a la nulidad de un laudo arbitral dictado por la Corte de la Asociación Europea de Arbitraje, con el siguiente razonamiento: «(…) El marco que delimita la acción de nulidad de laudos arbitrales que acabamos de exponer conduce a la conclusión desestimatoria de la demanda presentada (…). Debemos analizar el contenido del laudo impugnado a la luz de las tachas de arbitrariedad que se le adjudican (…). Las conclusiones alcanzadas por el árbitro, y su extensa motivación a lo largo del laudo no pueden tacharse de arbitrarias ni de absurdas, ni esta Sala puede llevar a cabo una nueva valoración de la prueba que se desarrolló en el seno del procedimiento arbitral, pues ello convertiría sencillamente a la acción de nulidad en un recurso de apelación, que -como se ha destacado hasta la saciedad- es una forma improcedente de enfocar la pretensión de nulidad de los laudos, por frecuente que resulte su intento en la práctica. Resulta, de todos modos, imprescindible nada más (y sin caer en la más remota tentación de convertirnos en órgano de alzada) llevar a cabo un examen de racionalidad sobre el discurso del laudo arbitral, y de la coherencia de sus planteamientos. A tal efecto debemos recordar -como hemos dicho en anteriores ocasiones- que la arbitrariedad en la adopción de conclusiones arbitrales puede apreciarse o bien en el desarrollo de los argumentos que conducen a la decisión, o en el proceso de valoración de la prueba. Si supera el umbral de irracionalidad, ello supondrá una infracción del orden público. Evidentemente, en un Estado de Derecho no puede conciliarse la legalidad del método de resolución de conflictos en que consiste el arbitraje privado con la validez del discurso irracional o alejado de los cánones mínimos exigibles de la lógica (ya sea jurídica o genérica según nos encontremos ante el arbitraje de derecho o equidad). Un discurso será irracional cuando contradice la lógica argumental o deductiva, cuando traiciona la evidencia o desprecia caprichosamente elementos de juicio con relevancia bastante como para orientar el sentido de la decisión. Cuando un laudo es irracional en sus planteamientos o motivación devendrá contrario al orden público, y por ello nulo, al encajar en la categoría de la arbitrariedad. En nuestra reciente Sentencia de 19 de julio de 2019 recordábamos que: ‘…’. Es cuanto declara el laudo en su parte dispositiva: la existencia de un derecho de crédito. Y es que ninguna duda cabe acerca de la realidad del crédito ni de su causa (fue expresamente admitido por ambas partes en todo momento). Desde esta base, ha de reconocerse sustento lógico al razonamiento esgrimido por el árbitro que viene a declarar que la relación crediticia que unía a Óptico SAU con la empresa Audi2 (a raíz de la liquidación consecuente a la resolución del contrato de comercialización de productos) no podía romperse por una previsión de eventual reclamación de la trabajadora (de Audi2). A ello añadimos -como nota destacada- que la empresa comercial se negó al pago de la factura desde el primer momento, y así continuó sin atenderla permanentemente. Lo que lleva a cabo -más de un año después- es la consignación de su importe no por propia iniciativa, sino porque recibe un requerimiento del Juzgado de lo Social recaído en el proceso que siguió con Audi2 su propia trabajadora (que no era empleada de Óptico SAU). Ello ampara las apreciaciones del árbitro de una más que indiciaria connivencia entre la trabajadora de Audi2 y la otra entidad mercantil, que a todas luces aflora que nunca estuvo al margen de la contienda que la Sra. Ofelia mantuvo con su empleador inicial. La posición valorativa que expresa el árbitro en los párrafos 195 a 199 del laudo impugnado se muestra como la parte más débil de la resolución. No tiene por probada la consignación. El centro Óptico había recibido una orden de retención de crédito, de 11 de enero de 2019, procedente del Juzgado de lo Social Nº 10 de Bilbao sobre las cantidades que Audi2 debe percibir de dicha mercantil «por facturación pendiente de abonar a la empresa ejecutada o por cualquier otro concepto, hasta cubrir la suma de 27.141,30 euros de principal…» (Documento Nº 4 aportado con la demanda). Llevó a cabo el ingreso en la cuenta de consignaciones del Juzgado de la suma de 12.593,40 euros, y comunicó al árbitro que con este ingreso, la factura que debía a la empresa Audi2, SIS 17/13, de 18 de enero de 2018 reclamada en el procedimiento arbitral, quedaba totalmente abonada. Así lo plasmó en el escrito dirigido al árbitro (de 31 de enero de 2019) al que acompañaba justificante de la consignación efectuada. Tales documentos junto con la prueba admitida en esta acción de nulidad (Exhorto al Juzgado de lo Social Nº 10 de Bilbao) evidencian la realidad de la consignación judicial. El árbitro no da por acreditado este hecho, y en ello estriba la denuncia principal de la parte hoy demandante de nulidad. Pero concurren dos factores determinantes que debilitan esta crítica. Por un lado, que el árbitro prosigue su razonamiento incluso admitiendo que la consignación se hubiese producido, con lo que la admite como escenario subsidiario. Y además -y en ello se basa la sola declaración arbitral- la consignación judicial debatida se hizo por la deuda que Audi2 tenía con su trabajadora y derivada de su despido, mientras que la reclamación que fue objeto del procedimiento arbitral (y a la que el laudo da respuesta, insistimos, declarativa) era la correspondiente a la liquidación de los materiales auditivos comercializados entre las dos empresas, y que el centro Óptico no abonó. Por todo ello, la demanda ha de ser desestimada».
Reblogueó esto en Arbitraje: Revista de arbitraje comercial y de inversiones.