La cláusula compromisoria del contrato no resulta admisible al no haber sido autorizada previamente por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid (STSJ Madrid 30 octubre 2019)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, de 30 de octubre de 2019 (ponente: Celso Rodríguez Padrón) declara haber lugar a la nulidad del laudo interlocutorio dictado por la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje de Madrid por el que afirma su competencia para conocer de la controversia surgida entre las partes. Entre otras consideraciones, de acuerdo con esta decisión:

«(…) La primera conclusión que debemos dejar sentada es que la negativa del árbitro a la admisión del recurso contra el laudo inicial no puede impedir nuestro conocimiento del litigio. El art, 49 del Reglamento de la Corte se dedica a la corrección, aclaración, complemento y rectificación del laudo, inspirándose en lo que el art. 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial contempla para las resoluciones judiciales. Pero ello no significa en realidad un auténtico recurso, de lo que resulta improcedente la cita. Por otra parte, sí es verdad que con arreglo a lo previsto en el art. 53.1º del citado Reglamento, «solo los laudos finales serán susceptibles de impugnación», añadiendo el apartado 2 del precepto una exclusión explícita de la posibilidad de impugnación de los laudos interlocutorios. A juicio de la Sala, esta exclusión no puede cortar el acceso de la impugnación ante el Tribunal de Justicia, ante la claridad con que se expresa la Ley de Arbitraje en su art. 22, cuyo apartado 3 determina que:  Los árbitros podrán decidir las excepciones de que trata este artículo con carácter previo o junto con las demás cuestiones sometidas a su decisión relativas al fondo del asunto. La decisión de los árbitros sólo podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de anulación del laudo en el que se haya adoptado. Si la decisión fuese desestimatoria de las excepciones y se adoptase con carácter previo, el ejercicio de la acción de anulación no suspenderá el procedimiento arbitral. Como hemos apuntado antes, ha de delimitarse el objeto de la demanda, pues la decisión arbitral que pretende anularse no es la declaración de inadmisión de las alegaciones impugnativas (ningún argumento se esgrime sobre vulneración de derechos con tal inadmisión). Insistimos: la parte actora incide de nuevo en lo que había sido su planteamiento anterior, ya que sostiene en la presente demanda de anulación la imposibilidad de resolver mediante arbitraje las cuestiones derivadas del contrato por afectar a derechos económicos de la Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid, y por ello «rescata» ahora la excepción que formuló en la contestación a la demanda arbitral a través de la acción de nulidad».

«(…) En el presente supuesto, la tacha de vulneración del orden público por colisión con la aplicación de normas imperativas apunta a la omisión del mandato de una norma (autonómica), aunque en realidad se relaciona casi de modo inseparable con la validez del convenio arbitral por los vicios previos que padece en cuanto a la autorización de su formalización. La demanda defiende que el laudo mantiene la competencia del árbitro para resolver la controversia chocando frontalmente con lo establecido en el artículo 35.1º de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. Con arreglo a lo dispuesto en tal precepto: ‘1. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda de la Comunidad ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante Decreto acordado en Consejo de Gobierno’. Es en este último inciso donde encuentra su punto débil la continuación del procedimiento arbitral. La entidad demandante es -no se ha discutido en ningún momento- una empresa pública, que, por lo tanto, en su actividad económica ordinaria no puede comprometer a la Comunidad de Madrid sin su autorización. Es claro el contenido del precepto que se acaba de invocar. El árbitro trascribe en la página 25 del laudo en el que afirma su competencia (de 9 de julio de 2018) el art. 50 de la Ley de Contratos del Sector Público (Texto refundido por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre) que permite la remisión a arbitraje, de la solución de las diferencias que puedan surgir sobre los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos que celebren los entes, organismos y entidades del sector público que no tengan el carácter de Administración. Añade que esta previsión ‘resultaba ya de aplicación a este contrato suscrito el 16 de marzo de 2011..'» al ser de dicción idéntica al de la norma vigente con anterioridad. Lo que no comparte la Sala es el razonamiento que en la página siguiente argumenta que la cláusula compromisoria del contrato resultase perfectamente admisible aunque no hubiese sido autorizada previamente por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid. Una norma no excluye lo dispuesto en la otra. La Ley de Contratos del Sector Público admite la posibilidad del arbitraje, y la norma autonómica también; lo que ocurre es que esta última condiciona la sumisión a arbitraje a una autorización previa, que, de no otorgarse, residenciaría la contienda en los órganos de la jurisdicción ordinaria. Y esta autorización -exigida de forma explícita en la Ley autonómica- es la que no se recabó. Asiste la razón al demandante en este punto a la vista de cuanto argumenta en el Hecho Tercero de su demanda (Inaplicación del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y en particular por la remisión que hace al contenido de su Disposición Final Segunda, que hemos resumido al sintetizar las alegaciones de la demanda). Con independencia de que hayamos reconocido que la materia objeto del contrato es arbitrable, lo que ha fracasado en el presente supuesto es el requisito habilitante de la validez del cauce arbitral, pues no solo no consta, sino que en el laudo se da por inexistente, esa autorización -necesaria- mediante Decreto del Consejo de Gobierno. Como hemos señalado previamente, al hablar de los requisitos de validez del convenio arbitral «si el pacto arbitral no existe, o está afectado de vicios que lo invaliden, carecerá de efectos el laudo que se haya dictado». En este caso, la ausencia de la habilitación previa por parte de la Comunidad de Madrid, no puede considerarse una mera incidencia formal, ni un defecto intrascendente. Por el contrario, alcanza valor sustancial para la correcta expresión de la voluntad de sumisión al arbitraje, sin que las consideraciones del laudo impugnado que descartan este valor resulten compartidas por la Sala (…). Por todo ello, la demanda ha de ser estimada…».

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