Circular 1/2020, de 3 de enero, de la Fiscalía General del Estado: se admite que el recurso se articule por infracción de una norma extranjera

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La Circular 1/2020, de 3 de enero, de la Fiscalía General del Estado, sobre los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en el orden jurisdiccional civil, incluye las siguientes cuestiones:

«(…) Es de resaltar que la necesidad de pautas para la correcta comprensión del recurso de casación civil no sólo puede predicarse de los Fiscales adscritos a las Secciones Civiles (vid. Instrucción 4/2009, de 29 de diciembre, sobre la organización de las secciones de lo civil y del régimen especializado en materia de protección de personas con discapacidad y tutelas), sino también, atendiendo a los cometidos asignados, a los de las Secciones de Menores (Instrucción 1/2009, de 27 de marzo, sobre la organización de los servicios de protección de las Secciones de Menores, en relación con los procesos de protección de menores y de derechos fundamentales de menores), a los de Violencia de Género (Instrucción 7/2005, de 23 de junio, sobre el Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer y las Secciones contra la Violencia sobre la Mujer de las Fiscalías, en relación con los procesos civiles relacionados con violencia de género) y a los de Extranjería (Instrucción 5/2007, de 18 de julio, sobre los Fiscales de sala coordinadores de siniestralidad laboral, seguridad vial y extranjería y sobre las respectivas secciones de las Fiscalías territoriales, en relación con la determinación de edad de los menores extranjeros no acompañados)».

«(…) La regla general es la de que están excluidos de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal los autos y las demás resoluciones que no revistan forma de sentencia (vid. ATS de 7 de julio de 2019, rec. 138/2019).

Como excepción, el Acuerdo de 2017 se refiere a los autos que lo sean «conforme a reglamentos, tratados o convenios internacionales o de la Unión Europea (art. 477.2 LEC, en relación con la norma aplicable en cada caso)».

Por ello, serán recurribles en casación o por infracción procesal los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 (artículos 37.2 y 41); del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental; y Reglamento (UE) 2019/1111, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (DOUE n.º 178, de 2 de julio de 2019); del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

La recurribilidad en casación de estas resoluciones dictadas encuentra su fundamento en la primacía que las normas supranacionales integradas en el acervo comunitario presentan respecto de las de producción interna. Junto con esa primacía, es rasgo característico de determinadas normas comunitarias, particularmente los Reglamentos comunitarios, su aplicabilidad directa o efecto directo. Las consecuencias de los principios de primacía y del efecto directo de las normas comunitarias conducen tanto a la inaplicación de las normas internas incompatibles o contrarias a las comunitarias, como a impedir la válida formación de posteriores actos normativos incompatibles con éstas, como, en fin, a la obligación del aplicador del Derecho de garantizar el pleno efecto de esas normas supranacionales, operándose una interacción entre ordenamiento interno y comunitario que se traduce, prima facie, en la interpretación de la legalidad interna conforme al derecho comunitario (AATS de 17 de enero de 2006, rec. 1122/2005 y de 4 de octubre de 2005, rec. 685/2005).

Debe en este punto recordarse que el apartado segundo del art. 55 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, establece que contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial resolviendo el exequátur, «la parte legitimada podrá interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil» y que conforme a su art. 54.8 en los procedimientos de exequatur el Fiscal «intervendrá siempre».

Deberán entender igualmente las/os Sras./es. Fiscales que cabrá recurso de casación contra resoluciones que, debiendo adoptar la forma de sentencia, conforme a las previsiones de los arts. 245 y ss LOPJ, hubieran asumido incorrectamente la forma de auto (vid. ATS de 19 de junio de 2019, rec. 105/2019)».

«(…) Cabe articular un motivo de casación en la infracción de un principio general del derecho, pero para ello debe fundamentarse la norma que lo ampara o la jurisprudencia que lo acoge. La STS n.º 891/2001, de 8 de octubre, se pronuncia en este sentido: «para fundamentar un motivo de casación en la infracción de un principio general del derecho, ha de estar reconocido como tal en la ley o en la jurisprudencia, que debe ser citada expresamente, como ineludible exigencia para que pueda ser tenido en cuenta».

Se admite que el recurso se articule por infracción de una norma extranjera. La STS de 4 de julio de 2006, rec. 2421/1999, declara al respecto que «la ley aplicable puede ser infringida, inaplicada, etc. y no debe hacerse diferencia entre derecho extranjero y derecho nacional una vez que se ha demostrado que el primero es el aplicable al caso sometido al juzgador, porque otra consecuencia sería tanto como impedir el acceso a los recursos establecidos por la ley […], además de infringir la norma conflictual española. Sin embargo, la doctrina formulada en un recurso de casación por infracción del derecho extranjero no deba (sic) ser tenida como doctrina legal a los efectos del artículo 6.1 del Código civil, sin perjuicio de que pueda servir de pauta en posteriores conflictos ante los Tribunales españoles producidos en problemas semejantes en los que deban aplicarse las mismas normas jurídicas».

Hay también consenso en la posibilidad de invocar una norma sustantiva contenida en un Tratado internacional ratificado por España.

Igualmente es pacífica la posibilidad de invocar normas sustantivas de Derecho de la Unión europea, tanto originario como derivado».

«(…) 9. Conclusiones (…)

6.ª El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas, de Derecho privado. Cabe alegar infracción de preceptos constitucionales, infracción de normas con rango de Ley orgánica u ordinaria, así como de normas contenidas en Decretos Leyes y Decretos Legislativos.

Es posible fundamentar un motivo de casación en la infracción de un principio general del derecho o de una costumbre.

Se admite que el recurso se articule por infracción de una norma extranjera.

Cabe invocar normas sustantivas contenidas en Tratados internacionales ratificados por España y normas sustantivas de Derecho de la Unión europea, tanto originario como derivado. La infracción de la jurisprudencia no es motivo de casación, sin perjuicio de su relevancia como requisito de procedibilidad para fundamentar el interés casacional».

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