La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 8 de octubre de 2019 (Ponente Jesús María Santas Vijande) desestima una demanda de anulación de un Laudo dictado por la Junta Arbitral Regional de Consumo de la Comunidad de Madrid con el siguiente razonamiento: «es evidente de toda evidencia que ninguna conculcación hay subsumible en la causal d) del art. 41.1º LA: el arbitraje de consumo, salvo pacto en contrario que aquí no consta, se ha de resolver en equidad – art. 57.2º TRLGDCU y art. 33.1º RD 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo-. Ya hemos visto cómo la no aplicación de categorías jurídicas que se reprocha como una de las bases de la impugnación no es en absoluto exigible como si se tratase de la motivación propia del arbitraje de Derecho; y máxime cuando tampoco se aprecia, ni en rigor se alega, la conculcación de reglas imperativas o de principios generales del Derecho -buena fe, prohibición de enriquecimiento injusto…- que hayan de ser observados también en esta modalidad de arbitraje. Por lo demás, las razones que expone el Laudo como fundamento de su decisión son comprensibles y en modo alguno pueden calificarse de arbitrarias, ilógicas, contrarias a criterios de experiencia o incoherentes con los principios sustantivos que deben inspirar la solución del caso, entre los cuales se halla, señaladamente, el principio de equivalencia de prestaciones: desde el punto de vista de la justicia del resultado obtenido, lo cierto es que el Tribunal Arbitral da cuenta de la decisión a la que llega en virtud de unos hechos que no permiten cuestionar mínimamente -y no digamos con virtualidad anulatoria- la aequitas de la condena que impone (…). Al respecto, ya hemos reseñado cómo el Laudo, tras invocar las manifestaciones de las partes y la documentación aportada al expediente, estima la demanda » al considerar la gravedad de los hechos acontecidos con el consiguiente trastorno causado, y que la cantidad cobrada por la empresa reclamada no se justifica por el tiempo y trabajo realizados, habiendo realizado la obra otra empresa». Y es inequívoco, a juicio de esta Sala, que esa afirmación no ha de ser leída de un modo descontextualizado -como hace la actora: estimamos inconcuso que el Tribunal Arbitral hace esa afirmación por conexión con lo que previamente relata el Laudo en tanto que afirmado por la parte reclamante, pero con cita de documental específica, siendo así que el Colegio Arbitral está concediendo credibilidad a lo manifestado por la reclamante -que acude a la vistay al atestado de la Policía Nacional que expresamente menciona. Dice al respecto el Laudo: ‘La parte reclamante contesta por escrito del que se dio traslado a la empresa reclamada, manifestando que cuando habían trabajado cuatro horas (según consta en el Atestado de la Policía Nacional) queda interrumpida la obra, hecho que se comunica al comercial de la empresa tanto que manifiesta extrañeza por el hecho que se estaba produciendo y le comunica que interrumpe la obra y que puede continuar la misma con la empresa que los ha demandado -F.- ya que quedaba en poder de ellos toda la maquinaria requisada. La empresa F. se compromete a finalizar la obra ya que quedaban abiertas las tuberías de agua fría y caliente y no había suministro de agua en el domicilio, y se firma el oportuno contrato. En las cuatro horas trabajadas por la empresa reclamada solo se hizo el inicio del secado de las tuberías que, como se comprobó al día siguiente, no se había completado y debió volverse a secar y continuar el trabajo con una duración de 20 horas de trabajo efectivo a lo largo del sábado y del domingo. Posteriormente continuaron trabajos adicionales durante 6 horas más de fontanería como cambios de llaves de paso en distintos accesos de tuberías’. El Laudo permite, pues, conocer sobradamente las razones de la condena que impone sobre la base de hechos reconocidos en buena parte por la demandante de anulación -como el abandono de la obra-, mencionando una documental específica -atestado de la Policía- y confiriendo credibilidad, implícita pero inequívocamente, a lo manifestado por el reclamante. Frente a esta realidad, la demanda expone quejas unas veces inexactas y otras puramente formales que adolecen de toda virtualidad anulatoria: así, por ejemplo, cuando dice que ‘el Laudo no explica por qué procede la devolución completa de la cantidad adelantada, y no parte de la misma, dado que los trabajos realizados fueron aprovechados por la segunda empresa contratada…’. Por el contrario, la motivación del Laudo, analizada en su conjunto, explica con claridad la inutilidad de las cuatro horas trabajadas por la empresa reclamada, lo que justifica la devolución íntegra de lo abonado ex ante. Pudo el Laudo ser más explícito en la valoración de la prueba, sin duda; pero también es cierto, insistimos, que su discurso resulta suficiente, comprensible y sin exorbitancia alguna desde el punto de vista de la equidad de su decisión. A lo que se ha de añadir que la demanda no expresa en este punto un fundamento que trascienda de la mera discrepancia con la valoración del acervo probatorio aportado al procedimiento arbitral y del que tuvo conocimiento; como tampoco evidencia la demanda la comisión por el Colegio Arbitral de error patente ni de arbitrariedad alguna en el discurso que sustenta su juicio de hecho».
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