La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 18 de octubre de 2019 declara que: «En el contrato de arrendamiento de vivienda celebrado el 12 de mayo de 2013 en en el punto 10.1 establece que la : «arrendadora u arrendatario someten la solución de todas las cuestiones litigiosas que puedan surgir del presente contrato a arbitraje, regulado por la Ley de Arbitraje, obligándose a respetar, en su caso, el laudo que dicte. El laudo deberá dictarse en el término de dos meses contados desde la fecha en que el árbitro o árbitros haya o hayan aceptado la resolución de la controversia» (…). El art. 15 de la vigente Ley de Arbitraje, en su apartado 5º dispone lo siguiente: «5. El tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral». Es decir, que ante la existencia de un documento contractual del que resulta expresamente la sumisión de las partes al arbitraje, como medio para la resolución de los conflictos que resulten del mismo, le está vedado a este Tribunal cualquier otro pronunciamiento que no sea el de acceder a esa formalización judicial de arbitraje solicitado».
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