La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Primera, de 12 de diciembre de 2019 (asunto C‑433/18: Aktiva Finants) determina que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un procedimiento de admisión de un recurso a trámite para su ulterior examen en el que, por una parte, el tribunal de apelación se pronuncia sobre la referida admisión a trámite teniendo en cuenta la resolución adoptada en primera instancia, el recurso interpuesto ante él, las eventuales observaciones de la parte recurrida y, de ser necesario, los demás documentos obrantes en autos, y en el que, por otra parte, debe acordarse la admisión a trámite, en particular, si existen motivos para dudar de la procedencia de la resolución de que se trate, si no es posible evaluar la procedencia de dicha resolución sin la admisión a trámite o si existe otra razón de peso para acordar la admisión a trámite.
Mediante resolución dictada el 7 de diciembre de 2009, el Harju Maakohus (Tribunal de Primera Instancia de Harju, Estonia) condenó a ML, con domicilio en Helsinki (Finlandia), a pagar la cantidad de 14.838,50 coronas estonias (EEK) (948 euros aproximadamente) a una sociedad estonia, a saber, Aktiva Finants. A raíz de la solicitud de Aktiva Finants, el Helsingin käräjäoikeus (Tribunal de Primera Instancia de Helsinki, Finlandia) otorgó la ejecución en Finlandia de la resolución dictada el 7 de diciembre de 2009 contra ML con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Tras haber recibido la notificación, ML interpuso un recurso ante el Helsingin hovioikeus (Tribunal de Apelación de Helsinki, Finlandia) con el fin de que se anulase dicha resolución alegando que la resolución del Harju Maakohus (Tribunal de Primera Instancia de Harju) de 7 de diciembre de 2009 fue dictada sin su presencia y que no le fue notificado en tiempo útil, ni de manera tal que hubiera podido defenderse. Por otra parte, señala que no tuvo conocimiento de todo el procedimiento hasta que el Helsingin käräjäoikeus (Tribunal de Primera Instancia de Helsinki) le notificó la decisión de otorgar la ejecución de la resolución del Harju Maakohus (Tribunal de Primera Instancia de Harju). Además, ML considera que este último tribunal no era competente para conocer del asunto que se le había sometido, ya que, desde el 26 de noviembre de 2007, tiene su domicilio en Finlandia. A estos efectos, ML invocó los arts. 34 y 35 del Reglamento n.º 44/2001 en apoyo de sus alegaciones.Sin embargo, el Helsingin hovioikeus (Tribunal de Apelación de Helsinki) no admitió a trámite el recurso. Así las cosas ML solicitó al Korkein oikeus (Tribunal Supremo, Finlandia), la admisión a trámite de un recurso contra la resolución del Helsingin hovioikeus (Tribunal de Apelación de Helsinki), admisión a trámite que fue acordada el 24 de enero de 2017. En su recurso ante el Korkein oikeus (Tribunal Supremo), ML solicitó la anulación de dicha resolución, la admisión a trámite del recurso de apelación y la devolución del asunto al Helsingin hovioikeus (Tribunal de Apelación de Helsinki) a fin de que este examinase su recurso. El referido Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales.
En la primera de ellas pregunta, en esencia, si el art. 43, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que se opone a un procedimiento de admisión a trámite en el que, por una parte, el tribunal de apelación se pronuncia sobre la referida admisión a trámite teniendo en cuenta la resolución adoptada en primera instancia, el recurso interpuesto ante él, las eventuales observaciones de la parte recurrida y, de ser necesario, los demás documentos obrantes en autos, y en el que, por otra parte, debe acordarse la admisión a trámite, en particular, si existen motivos para dudar de la procedencia de la resolución de que se trate, si no es posible evaluar la procedencia de dicha resolución sin la admisión a trámite o si existe otra razón de peso para acordar la admisión a trámite. Y el Tribunal de Justicia responde en el sentido de que los motivos previstos en la normativa finlandesa por los que ha de acordarse la admisión a trámite permiten tener en cuenta las causas de denegación de la ejecución de la resolución de que se trate previstas en los arts. 34 y 35 del Reglamento n.º 44/2001, por las que el art. 45 de dicho Reglamento permite al tribunal que conozca del recurso previsto en el art. 43 desestimar o revocar el otorgamiento de la ejecución. Por lo tanto, no queda de manifiesto que la normativa nacional de que se trata en el litigio principal haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. El Tribunal de Justicia considera, sin embargo, que el derecho de acceso a los tribunales comprende no solo la posibilidad de acudir a un tribunal, sino también la garantía de que dicho tribunal tenga competencia para examinar todas las cuestiones de hecho y de Derecho relevantes para el litigio de que conoce. En consecuencia, el tribunal de apelación puede, ya desde la fase de admisión de un recurso a trámite para su ulterior examen, comprobar si, en el marco de un recurso basado en el art. 43 del Reglamento n.º 44/2001, los motivos de denegación de la ejecución previstos en los arts. 34 y 35 de dicho Reglamento requieren un examen en profundidad de la resolución de primera instancia dictada sobre la solicitud de otorgamiento de la ejecución. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia concluye afirmabdo que que el art. 43, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un procedimiento de admisión de un recurso a trámite para su ulterior examen en el que, por una parte, el tribunal de apelación se pronuncia sobre la referida admisión a trámite teniendo en cuenta la resolución adoptada en primera instancia, el recurso interpuesto ante él, las eventuales observaciones de la parte recurrida y, de ser necesario, los demás documentos obrantes en autos, y en el que, por otra parte, debe acordarse la admisión a trámite, en particular, si existen motivos para dudar de la procedencia de la resolución de que se trate, si no es posible evaluar la procedencia de dicha resolución sin la admisión a trámite o si existe otra razón de peso para acordar la admisión a trámite.
En la Segunda cuestión el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el art. 43, apartado 3, del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que se opone a un procedimiento de examen de un recurso interpuesto contra una resolución sobre la solicitud de ejecución que no exige oír a la parte recurrida antes de dictar una resolución que resulta favorable a esta. Y el Tribunal de Justicia responde que en la fase de admisión a trámite, el tribunal de apelación no puede adoptar una resolución desfavorable para la parte recurrida o que le perjudique, de manera que el hecho de que no se haya instado a dicha parte a formular observaciones no causa perjuicio a su derecho a un procedimiento contradictorio. Además, es obligatorio instar a dicha parte a expresarse en la fase de examen íntegro del recurso, lo cual garantiza el respeto del principio de contradicción en el momento en que la resolución del tribunal de apelación puede perjudicar a esa parte. A partir de estas consideraciones el Tribunal de Justicia responde que el referido precepto debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un procedimiento de examen de un recurso, interpuesto contra una resolución sobre la solicitud de ejecución, que no exige oír a la parte recurrida antes de dictar una resolución favorable a esta.
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