El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Seccióm Decimosegunda, de 6 de mayo de 2020 estima un recurso de apelación contra una decisión de instancia que declaró la inadmisión a trámite de una demanda de reconocimiento en España de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de familia nº 30 de los de Montevideo. La Audiencia razona del siguiente modo:
«(…) El execuátur es un procedimiento judicial que sirve para declarar el reconocimiento de una resolución judicial extranjera y, en su caso, para autorizar su ejecución en España. En España actualmente el procedimiento de execuátur está regulado en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. La determinación del fuero aplicable viene contemplada el art. 52.1º de la vigente Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, que declara que: ‘La competencia para conocer de las solicitudes de execuátur corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Subsidiariamente, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o por el lugar en el que la resolución deba producir sus efectos, siendo competente, en último caso, el Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de execuátur’. Ahora bien, el fuero de competencia territorial de la LEC es electivo para la parte actora, pudiendo plantear por tanto la solicitud de reconocimiento de la sentencia de divorcio ante el Juzgado del domicilio del otro cónyuge, frente al que solicita el reconocimiento, o del domicilio de la persona a la que se refieren los efectos de dicha solicitud. En el presente caso, como se pone de manifiesto por la recurrente, la parte demandada se encuentra en Uruguay en domicilio desconocido sin embargo ello no es óbice para la admisión a trámite. Ello es así a la vista de lo dispuesto en el indicado art. 52, 1º de la Ley 29/2015, que establece fueros electivos, correspondiendo la competencia de los Juzgados del domicilio de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera, que en caso de una sentencia de divorcio son tanto la actora/ recurrente como el demandado. Esta es la doctrina del Tribunal Supremo en Autos de 21 diciembre 2016 , 1 marzo 2017 y reiterada en Auto de 17 julio 2018. Así en el Auto primeramente citado se declara la competencia del juzgado del domicilio de la demandante fundamentándolo en ‘…’. Criterio, que no ha de verse alterado por la nueva regulación contenida en el art. 52.1º Ley 29/2015, de 30 de julio, que en términos similares fija como fuero principal electivo el domicilio de la persona de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Finalmente, el Auto del Alto Tribunal de 17/7/18 indica en el mismo sentido: ‘…’. Por todo ello, el argumento aducido por el juzgado para inadmitir a trámite la solicitud de execuátur- falta de aportación de acreditación del domicilio del demandado en España y consiguiente falta de competencia al amparo del art. 52.1º de la Ley 29/2015, de 30 de julio- , es irrelevante desde el momento en que hemos constatado que el domicilio de la actora, fuero electivo para ella, corresponde al partido judicial de Areyns, por lo que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante».