Normativa nacional que permite la videovigilancia para garantizar la seguridad y la protección de las personas, bienes y activos y la satisfacción de intereses legítimos sin el consentimiento del interesado (STJ 11 diciembre 2019)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Tercera, de 11 de diciembre de 2019 (asunto C‑708/18: Asociaţia de Proprietari bloc M5A-ScaraA), declara que el Derecho de la Unión relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, deben interpretarse, a la luz de los arts. 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que no se oponen a disposiciones nacionales que autorizan la instalación de un sistema de videovigilancia como el controvertido en el litigio principal, colocado en las zonas comunes de un edificio de uso residencial sin el consentimiento de los interesados, con el fin de satisfacer intereses legítimos consistentes en garantizar el cuidado y la protección de las personas y de los bienes, si el tratamiento de datos personales mediante el sistema de videovigilancia de que se trata reúne los requisitos impuestos en dicho art. 7, letra f), circunstancia que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

TK reside en un apartamento de su propiedad situado en el edificio M5A. A petición de algunos copropietarios de ese edificio, la comunidad de propietarios aprobó, en una junta general celebrada el 7 de abril de 2016, la decisión de instalar cámaras de videovigilancia en el edificio. En ejecución de esa decisión, se instalaron tres cámaras de videovigilancia en las zonas comunes del edificio M5A. La primera cámara se orientó hacia la fachada del edificio, mientras que la segunda y la tercera se colocaron, respectivamente, en el vestíbulo de la planta baja y en el ascensor del edificio. TK se opuso a la instalación de este sistema de videovigilancia, al considerar que violaba el derecho al respeto de la vida privada. Tras comprobar que dicho sistema de videovigilancia seguía en funcionamiento pese a sus numerosas iniciativas en contra de ello y al reconocimiento de la ilegalidad del mismo por parte de la comunidad de propietarios, TK presentó ante el órgano jurisdiccional remitente una demanda para que obligara a la comunidad a retirar las tres cámaras y a desactivarlas definitivamente, so pena de multa. Ante dicho órgano jurisdiccional, TK alegó que el sistema de videovigilancia en cuestión infringía el Derecho originario y derivado de la Unión, en particular el derecho al respeto de la vida privada, así como el Derecho nacional relativo al derecho al respeto de la vida privada. Añadió que la comunidad de propietarios había asumido la función de responsable del tratamiento de los datos personales obviando el procedimiento de registro legalmente previsto a tal efecto. La comunidad de propietarios indicó que la decisión de instalar un sistema de videovigilancia se había adoptado para controlar de la manera más efectiva posible las entradas y salidas del edificio, ya que el ascensor había sido vandalizado en varias ocasiones y varios apartamentos y zonas comunes habían sido objeto de allanamientos y robos. Precisó, además, que otras medidas que había adoptado anteriormente, a saber, la instalación de un sistema de entrada al edificio con interfono y tarjeta magnética, no habían impedido la comisión reiterada de delitos de la misma naturaleza. Pese a ello, TK señaló ante Tribunalul Bucureşti (Tribunal de Distrito de Bucarest, Rumanía) que las tres cámaras de videovigilancia seguían instaladas. Dicho Tribunal decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si los arts. 6, apartado 1, letra c), y 7, letra f), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, a la luz de los arts. 7 y 8 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a disposiciones nacionales que permiten la instalación de un sistema de videovigilancia como el controvertido en el litigio principal, colocado en las zonas comunes de un edificio de uso residencial con el fin de satisfacer intereses legítimos consistentes en garantizar el cuidado y la protección de las personas y de los bienes, sin el consentimiento de los interesados.

En la presente decisión el Tribunal de Justicia declara que debe tenerse en cuenta, en particular, la naturaleza de los datos personales en cuestión, en particular el carácter potencialmente sensible de los mismos, así como la naturaleza y el modo concreto del tratamiento de los datos de que se trata, en particular el número de personas que tienen acceso a ellos y el modo en que acceden. Y añade que también son pertinentes, a efectos de esta ponderación, las expectativas razonables del interesado de que sus datos personales no sean objeto de tratamiento cuando, en las circunstancias del caso, esa persona no pudiera esperar razonablemente un tratamiento posterior de los mismos. Tales tales elementos deben sopesarse en relación con la importancia, para todos los copropietarios del edificio, del interés legítimo perseguido en este caso por el sistema de videovigilancia de que se trata, en la medida en que pretende esencialmente garantizar la protección de la propiedad, de la salud y de la vida de dichos copropietarios. Por consiguiente, los arts. 6, apartado 1, letra c), y 7, letra f), de la Directiva 95/46, deben interpretarse, a la luz de los arts. 7 y 8 de la Carta, en el sentido de que no se oponen a disposiciones nacionales que autorizan la instalación de un sistema de videovigilancia como el controvertido en el litigio principal, colocado en las zonas comunes de un edificio de uso residencial sin el consentimiento de los interesados, con el fin de satisfacer intereses legítimos consistentes en garantizar el cuidado y la protección de las personas y de los bienes, si el tratamiento de datos personales mediante el sistema de videovigilancia de que se trata reúne los requisitos impuestos en dicho art. 7, letra f), circunstancia que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

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