Modificación del Protocolo nº 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

El Reglamento (UE) 2019/629 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, modifica el Protocolo n.° 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (DO 25 de abril de 2019) es el resultado de una solicitud de modificación de su Estatuto por parte del Tribunal de Justicia en la que se solicitaba introducir determinados cambios en el reparto de las competencias entre el Tribunal de Justicia y el Tribunal General o en la forma en que el Tribunal de Justicia tramita los recursos de casación.

El 26 de marzo de 2018, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea presentó al Parlamento Europeo y al Consejo una solicitud de modificación de su Estatuto con arreglo al art. 281.2º TFUE en la que se proponían cuatro cosas: a)  transferir al Tribunal General la competencia para resolver, en primera instancia, los recursos basados en el art. 108.2º TFUE y los recursos por incumplimiento basados en los arts. 258 y 259 del TFUE, sin perjuicio de la reserva al Tribunal de Justicia de determinadas categorías de estos recursos; b) transferir al Tribunal General la competencia para resolver los recursos de anulación interpuestos por los Estados miembros contra decisiones de la Comisión relativas a la ejecución deficiente de una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en virtud del art. 260, apartados 2 y 3, del TFUE, c) la creación de un mecanismo de admisión a trámite para determinados recursos de casación ante el Tribunal de Justicia; y d) ciertas modificaciones destinadas a lograr una mayor coherencia terminológica de su Estatuto con los Tratados.

Tras un complejo proceso se llegó al Reglamento (UE) 2019/629, que modifica los siguientes preceptos del Protocolo nº 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

1. Competencias del Tribunal de Justicia

Al conocer de un recurso de anulación interpuesto por un Estado miembro contra un acto de la Comisión relacionado con la falta de ejecución de una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en virtud del artículo 260, apartado 2 o 3, del TFUE, el Tribunal General puede verse en serias dificultades si la Comisión y el Estado miembro afectado discrepan en cuanto a la adecuación de las medidas adoptadas por dicho Estado miembro para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia. Por este motivo, resulta necesario reservar en exclusiva al Tribunal de Justicia los litigios relativos al pago de sumas a tanto alzado o de multas coercitivas impuestas a un Estado miembro en virtud del artículo 260, apartados 2 o 3, del TFUE. Por consiguiente se da una nueva redacción al art. 51 del protocolo.

Art. 51. No obstante lo dispuesto en la norma enunciada en el apartado 1 del art. 256 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, quedarán reservados a la competencia del Tribunal de Justicia:

  1. a) los recursos contemplados en los artículos 263 y 265 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea interpuestos por un Estado miembro y que vayan dirigidos contra:
  2. i) un acto legislativo, un acto del Parlamento Europeo, del Consejo Europeo o del Consejo, o contra una abstención de pronunciarse de una o varias de dichas instituciones, excepto:

— las decisiones adoptadas por el Consejo con arreglo al párrafo tercero del apartado 2 del art. 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

— los actos del Consejo adoptados en virtud de un Reglamento del propio Consejo relativo a medidas de protección comercial con arreglo al art. 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

— los actos del Consejo mediante los que este ejerza competencias de ejecución de conformidad con el apartado 2 del art. 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

  1. ii) un acto o una abstención de pronunciarse de la Comisión con arreglo al apartado 1 del art. 331 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
  2. b) los recursos contemplados en los artículos 263 y 265 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que haya interpuesto una institución de la Unión contra un acto legislativo, un acto del Parlamento Europeo, del Consejo Europeo, del Consejo, de la Comisión o del Banco Central Europeo, o contra una abstención de pronunciarse de una o varias de estas instituciones;
  3. c) los recursos contemplados en el art. 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea interpuestos por un Estado miembro y que vayan dirigidos contra un acto de la Comisión relativo a la falta de ejecución de una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia con arreglo al apartado 2 o al párrafo segundo del apartado 3 del art. 260 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea».

2. Examen de los recursos de casación en determinados supuestos

Para que el Tribunal de Justicia pueda centrarse en los asuntos que requieren toda su atención, es preciso, en aras de una recta administración de la justicia, establecer, para los recursos de casación relativos a dichos asuntos, un procedimiento mediante el cual el Tribunal de Justicia solo admita a trámite, total o parcialmente, un recurso de casación, cuando este suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión. de ahí que see inserte el artículo siguiente:

Art. 58 bis. El examen de los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal General relativas a una resolución de una sala de recurso independiente de una de las siguientes oficinas y agencias de la Unión estará supeditado a su previa admisión a trámite por el Tribunal de Justicia:

  1. a) la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea;
  2. b) la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales;
  3. c) la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas;
  4. d) la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea.

El procedimiento contemplado en el párrafo primero también se aplicará a los recursos de casación interpuestos contra resoluciones del Tribunal General relativas a una resolución de una sala de recurso independiente, constituida después del 1 de mayo de 2019 en cualquier otra oficina o agencia de la Unión, que deba conocer del asunto antes de que pueda interponerse un recurso ante el Tribunal General.

El recurso de casación se admitirá a trámite, total o parcialmente, según las modalidades fijadas en el Reglamento de Procedimiento, cuando suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

La decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite del recurso de casación será motivada y se publicará.

3. Disposiciones transitorias

Los asuntos que sean competencia del Tribunal de Justicia en virtud del Protocolo nº 3 en su versión modificada por el presente Reglamento y de los que esté conociendo el Tribunal General a 1 de mayo de 2019, sin que, en esa fecha, se haya declarado terminada la fase escrita del procedimiento, se remitirán al Tribunal de Justicia.

El procedimiento a que se refiere el art. 58 bis del Protocolo nº 3 no se aplicará a los recursos de casación de los que esté conociendo el Tribunal de Justicia a 1 de mayo de 2019.

4. Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Vid. Modificación del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia

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