El juez sólo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral (SAP Valencia 7 noviembre 2019)

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La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Primera, de 7 de noviembre de 2019 procede al nombramiento judicial de árbitros, con las siguientes consideraciones: «No discuten las partes sobre la existencia de cláusula arbitral (estipulación quinta del contrato de préstamo de 2 de marzo de 2.018). Únicamente discrepa la demandada porque indica que de estimarse que existe la deuda se habría efectuado en fecha 12 de julio de 2.018 un pago parcial de 400 euro. 3) De la documentación aportada junto a la demanda resulta que la actora remitió dos cartas certificadas, una de 14 de marzo de 2019, recibida por la misma demandada el día 21 del mismo mes y año para solucionar amistosamente la cuestión, y otra el 17 de junio de 2.019, recibida el día siguiente por Dª E. para manifestar conformidad o no al árbitro que la demandante proponía, sin obtener respuesta. La demandada, además de formular la alegación de haber efectuado el pago a cuenta de 400 euros, niega la remisión de requerimientos habida cuenta de que en las cartas no consta certificación de su contenido, interesando en el suplico, como se ha indicado se dicte «laudo arbitral desestimando la demanda» con imposición de costas a la actora. 4) Ha de recordarse pues la naturaleza y características del procedimiento establecido en el art. 15 de la Ley de Arbitraje para la formalización judicial del arbitraje cuando no resulte posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes. El objeto de dicho procedimiento deriva de la necesidad de suplir la voluntad de las partes en la designación arbitral, y por ello como destaca la Exposición de Motivos de la Ley, el juez no está llamado en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un genuino control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, lo que de permitirse, ralentizaría indebidamente la designación y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en primer término, sobre su propia competencia. Por tanto, el juez sólo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando prima facie pueda estimar que realmente no existe un convenio arbitral, sin que esté llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio. Así su apartado quinto establece que «El tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral». Al respecto, la única razón esgrimida por la demandada para oponerse al nombramiento de arbitraje solicitado en la demanda no ha sido la inexistencia de convenio arbitral, hasta el punto de que muestra conformidad con el correlativo primero del escrito de demanda, debiendo esta Sala ante tal circunstancia y conforme a la naturaleza del presente procedimiento, constatar que existe cláusula arbitral vigente y por tanto, procede el nombramiento de árbitro conllevando la estimación de la demanda. A tal efecto, y de conformidad con el art. 15 de la Ley de Arbitraje, esta Sala ha de confeccionar una lista de tres candidatos que parezcan idóneos, de entre los que se procederá al nombramiento mediante sorteo. Para ello deberá acudirse al listado de Letrados remitido por el Ilustre Colegio de Abogados de Castellón (de ser posible entre los especializados en materia contractual (contratación civil y mercantil) y que obra en la Secretaría de la Sala con el fin de extraer dicha terna, de los cuales uno será titular y dos suplentes. El sorteo entre los candidatos que figuran en el listado de la especialidad deberá efectuarse a continuación por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia determinándose tanto la terna de colegiados como el orden por el que los no designados…».

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