La Sentencia del Tribunal de Apelación de Inglaterra y Gales de 24 de junio de 2026 (CC/Devas (Mauritius) Ltd y otros c. República de la India) confirma que la ratificación del Convenio de Nueva York de 1958 no supone, por sí sola, una renuncia del Estado a su inmunidad de jurisdicción en los procedimientos de reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros. La decisión sitúa a la jurisprudencia inglesa en línea con la orientación recientemente seguida por el High Court of Australia y descansa en una interpretación del art. III del Convenio conforme a la cual la referencia a las «reglas de procedimiento» del Estado en el que se pretende hacer valer el laudo comprende las normas relativas a la inmunidad estatal.
Antecedentes
La controversia tiene su origen en las inversiones realizadas por varias sociedades mauricianas en Devas Multimedia Private Limited, sociedad india que en 2005 celebró con Antrix Corporation Limited, entidad íntegramente participada por el Gobierno de la India, un contrato relativo a la utilización de parte del espectro de banda S de dos satélites indios. En 2011 las autoridades indias decidieron reservar dicho espectro para fines nacionales, lo que condujo a la terminación del contrato y, posteriormente, al inicio de un arbitraje de inversiones al amparo del tratado bilateral de inversiones entre Mauricio y la India. El tribunal arbitral, constituido conforme al Reglamento CNUDMI y con sede en La Haya, dictó en 2016 un laudo sobre competencia y fondo y, en 2020, un segundo laudo sobre cuantificación, por importe superior a 195 millones de euros.
Obtenida inicialmente en Inglaterra autorización para ejecutar los laudos en los mismos términos que una sentencia judicial, la India solicitó que aquella decisión quedara sin efecto invocando la inmunidad reconocida por la State Immunity Act 1978 (SIA). Junto a la discusión acerca de si resultaba aplicable la excepción prevista en la sección 9 SIA para los supuestos en que el Estado hubiera consentido por escrito el arbitraje, los acreedores formularon una tesis de mayor alcance: la India habría renunciado ya a su inmunidad por el mero hecho de haber ratificado el Convenio de Nueva York y, en particular, por haber aceptado la obligación establecida en su art. III de reconocer los laudos como obligatorios y ejecutarlos conforme a las reglas procesales del territorio donde fueran invocados. Sir William Blair rechazó esta interpretación en abril de 2025, decisión que dio lugar al recurso resuelto ahora por el Tribunal de Apelación.
Apreciaciones del Tribunal
El Tribunal de Apelación centra el problema en determinar si la ratificación de un tratado internacional puede considerarse una sumisión previa y escrita a la jurisdicción inglesa en el sentido de la sección 2 SIA. Conforme al criterio recientemente confirmado por el Tribunal Supremo británico en Infrastructure Services Luxembourg SARL v Kingdom of Spain, la renuncia a la inmunidad mediante tratado requiere una manifestación clara e inequívoca del consentimiento del Estado al ejercicio de jurisdicción, aunque no sea indispensable utilizar expresamente los términos «renuncia» o «sumisión». La existencia de ese consentimiento debe determinarse mediante la interpretación del tratado conforme a los arts. 31 y 32 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Especial importancia reviste la negativa de la sentencia a trasladar al Convenio de Nueva York la solución alcanzada respecto del Convenio CIADI. En Infrastructure, el Tribunal Supremo había considerado que el art. 54.1 del Convenio de Washington comportaba una renuncia de los Estados contratantes a la inmunidad de jurisdicción necesaria para el reconocimiento del laudo. Para el Tribunal de Apelación, ambos textos responden a estructuras diferentes. El Convenio CIADI establece un sistema específico en el que los laudos afectan necesariamente a un Estado contratante y preserva expresamente la inmunidad de ejecución; el Convenio de Nueva York posee un ámbito mucho más amplio y su art. III somete el reconocimiento y la ejecución a las «reglas de procedimiento» del territorio donde el laudo se hace valer. De ahí que la interpretación dispensada al art. 54 CIADI no pueda trasladarse automáticamente al art. III del Convenio de Nueva York.
Precisamente en esa remisión a las reglas procesales nacionales encuentra la sentencia el elemento decisivo. Tanto para el Derecho internacional como para el Derecho inglés, la inmunidad estatal opera como una regla de carácter procesal que impide al tribunal ejercer jurisdicción sin necesidad de entrar en el fondo de la pretensión. La expresión utilizada por el art. III comprende, por ello, las normas sobre inmunidad vigentes en el Estado requerido. Interpretar de otro modo el precepto llevaría además a consecuencias difícilmente justificables, pues la mera ratificación del Convenio podría llegar a entenderse como una renuncia no solamente a la inmunidad de jurisdicción, sino también a la inmunidad de ejecución sobre los bienes estatales, pese a que el Convenio de Nueva York no contiene referencia alguna expresa a semejante renuncia.
La resolución presta particular atención a la dimensión internacional del problema. Tras la vista del recurso, el High Court of Australia resolvió en 2026 la misma cuestión y declaró por unanimidad que la mera ratificación del Convenio de Nueva York no comportaba renuncia a la inmunidad soberana. El Tribunal inglés considera esta decisión especialmente relevante y recuerda asimismo que el Bundesgerichtshof alemán había entendido que la remisión del art. III al Derecho procesal interno comprende las reglas sobre inmunidad. La convergencia resulta relevante por la exigencia de procurar una interpretación uniforme de los convenios internacionales en los distintos Estados contratantes.
Sobre estas bases, el Tribunal de Apelación concluye que el art. III preserva la inmunidad estatal en sus propios términos y que la ratificación del Convenio de Nueva York no contiene la manifestación clara e inequívoca de consentimiento necesaria para considerar que un Estado ha renunciado a ella. Ello no impide que la inmunidad pueda quedar excluida por otra vía, singularmente cuando exista un convenio arbitral válido susceptible de activar la excepción específicamente prevista en la sección 9 SIA. La distinción resulta esencial: una cosa es el consentimiento estatal al Convenio de Nueva York y otra el consentimiento del Estado al arbitraje del que procede el concreto laudo cuya ejecución se pretende. Confirmada la decisión de primera instancia, el recurso es desestimado.
Decisión Lord Justice Phillips a la que se suma Lord Juez Newey:
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El significado de «reglas de procedimiento» en el contexto del Art. III
32. Los recurrentes no cuestionaron que, tanto en el derecho internacional como en el derecho interno inglés, la inmunidad estatal es una norma de procedimiento.
33. La distinción entre reglas procesales y reglas sustantivas, y la clasificación de la inmunidad estatal como una regla de procedimiento a los efectos de la aplicación del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del derecho internacional en general, fue explicada por Lord Sumption en Benkharbouche v Embajada de la República de Sudán [2017] UKSC 62 , [2019] AC 777 , de la siguiente manera:
«16. La dicotomía entre reglas procesales y sustantivas no siempre es tan sencilla como parece, en parte porque las categorías no son totalmente distintas y en parte porque no agotan el campo. Puede haber reglas de derecho, como la prescripción, que son procesales en el sentido de que impiden el recurso, no el derecho, pero que funcionan como defensa. Puede haber reglas de derecho que exigen que los procedimientos se desestimen sin considerar el fondo. Estas pueden ser reglas sustantivas, como la doctrina del acto extranjero de Estado, o reglas procesales, como la inmunidad estatal. Puede haber reglas, ya sean sustantivas o procesales, que limitan la jurisdicción territorial o material de los tribunales nacionales, y que estos no tienen discreción para transgredir. O el derecho del demandante puede estar circunscrito por una defensa sustantiva, como el privilegio en el derecho de difamación. O simplemente puede no tener derecho legal a alegarlo según el derecho nacional, por ejemplo, porque la ley establece que no existe un deber relevante para una clase particular de demandados, aunque sí para los demandados en general. Pero estas son No se trata de sutilezas que tradicionalmente hayan preocupado al tribunal de Estrasburgo. Lo que el tribunal de Estrasburgo entiende por norma procesal es una norma que, ya sea de carácter técnico procesal o sustantivo, tiene el efecto de impedir una demanda por razones que no atañen a su fondo jurídico; es decir, normas que no definen la existencia ni el alcance de ninguna obligación legal.
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18. La Corte Internacional de Justicia ha caracterizado la inmunidad estatal como procesal: República Democrática del Congo c. Bélgica (Orden de arresto de 11 de abril de 2000) [2002] CIJ Rep. 3, párrs. 59-61; Alemania c. Italia: Grecia interviniente (Inmunidades jurisdiccionales del Estado) [2012] CIJ Rep. 99 , párrs. 92-97. Esto es correcto, pero la inmunidad estatal no es procesal en el sentido en que la organización y las prácticas de los tribunales lo sean. Es procesal en el mismo sentido en que se ha utilizado ese concepto en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En otras palabras, exige que el tribunal desestime la demanda sin determinar su fondo. Pero deja intactos los derechos legales del demandante y cualquier defensa pertinente, que siguen estando disponibles, por ejemplo, para ser juzgados ante los tribunales del propio Estado.
- En lo que respecta al derecho inglés, en Jones v Ministry of Interior for the Kingdom of Saudi Arabia [2006] UKHL 26 , [2007] 1 AC 270 , tanto Lord Bingham de Cornhill (en [24]) como Lord Hoffmann (en [44]) adoptaron la declaración de derecho de Hazel Fox QC en The Law of State Immunity (2002) p. 525 que dice que «La inmunidad estatal es una regla procesal que afecta a la jurisdicción de un tribunal nacional. No afecta al derecho sustantivo…».
- En consecuencia, al aplicar los principios del derecho internacional, la expresión «reglas de procedimiento» parece abarcar la inmunidad estatal cuando esta constituye una regla de procedimiento en el territorio en cuestión, como ocurre en esta jurisdicción. Ese es el significado ordinario de las palabras en ese contexto, y (a diferencia del CIADI) no existe ninguna otra referencia a la inmunidad estatal en el art. III ni en ninguna otra parte de la Convención de Nueva York que justifique una interpretación que excluya de las reglas de ejecución de los laudos aquellas que confieren inmunidad a los Estados.
- En efecto, como señaló el juez Lewison durante el debate, si la inmunidad estatal quedara excluida de las «reglas de procedimiento», no habría razón alguna para que dicha exclusión no incluyera la inmunidad frente a la ejecución contra los bienes del Estado en la jurisdicción, de modo que el acuerdo recíproco del art. III podría considerarse un consentimiento por escrito de un Estado Contratante a dicha ejecución a los efectos del art. 13(3) de la SIA, una proposición de la que el Sr. Sprange KC, en representación de los apelantes, no se opuso. El resultado sería que, al ratificar el Convenio de Nueva York, un Estado habría renunciado a su inmunidad frente a la jurisdicción judicial y las facultades de ejecución del Reino Unido, una renuncia mucho más amplia que la efectuada por los arts. 54 y 55 del CIADI, que preservan expresamente la inmunidad frente a la ejecución. Esto se habría logrado sin una sola mención a la inmunidad estatal en el Convenio de Nueva York y a pesar de que el art. III hace referencia expresa a la preservación de las normas universalmente reconocidas que abarcan la inmunidad estatal.
- Otro punto, planteado en Crawford, “A Foreign State Immunities Act for Australia” (1980) 8 AYBIL 71 pp. 101-102, nota 42, es que el art. III se aplica a la ejecución de laudos contra Estados no partes del mismo modo que se aplica a la ejecución de laudos contra otros Estados Contratantes. Dado que un tratado no puede afectar los derechos de los no partes, no puede interpretarse como una privación de su inmunidad soberana. El profesor Crawford concluyó que, por lo tanto, si la Convención de Nueva York se aplica a los laudos arbitrales en los que un Estado es parte (que es la base sobre la que se fundamentó esta apelación), la inmunidad soberana debe ser una de las «reglas de procedimiento» del art. III.
- No obstante, los recurrentes sostuvieron que las «reglas de procedimiento» debían interpretarse excluyendo la inmunidad estatal. El Sr. Sprange señaló que Lord Sumption reconoció en Benkharbouche en el párrafo [16] que «[l]a dicotomía entre reglas procesales y sustantivas no siempre es tan sencilla como parece» y en el párrafo [18] que «la inmunidad estatal no es procesal en el sentido en que la organización y las prácticas de los tribunales lo son». Su argumento principal era que, interpretada correctamente, la referencia a las «reglas de procedimiento» en el art. III se refería a reglas «funcionalmente necesarias para facilitar y abordar el proceso de reconocimiento y ejecución». En esta jurisdicción, se refería principalmente a la Parte III de la Regla 62 del Código de Procedimiento Civil.
- El Sr. Sprange reconoció, sin embargo, que las «reglas de procedimiento» incluían, por ejemplo, la ley de prescripción y las normas relativas a la insolvencia, ninguna de las cuales entra dentro del ámbito de la organización y las prácticas de los tribunales. Dicho esto, le resultó imposible encontrar una definición razonable de «reglas de procedimiento» que incluyera esas defensas pero excluyera la inmunidad estatal. La única definición viable de regla de procedimiento en este contexto es la que ofrece Lord Sumption en el párrafo [16], a saber: «una regla que, ya sea de carácter técnico procesal o sustantivo, tiene el efecto de impedir una reclamación por razones que no atañen a su fondo jurídico; es decir, reglas que no definen la existencia ni el alcance de ninguna obligación legal». Se reconoce que dicha regla incluye la inmunidad estatal.
- No obstante, el Sr. Sprange abogó por una interpretación más restrictiva de la frase, excluyendo la inmunidad estatal, al afirmar que la cláusula inicial del art. III constituía una sumisión tan clara a la jurisdicción del Estado Contratante ejecutor que una referencia a las «reglas de procedimiento» resultaba insuficiente para contrarrestar su fuerza, de modo que el término debía interpretarse como excluyente de la inmunidad estatal. En su argumentación, habría sido necesario utilizar expresiones como «todas las reglas de procedimiento» para dejar suficientemente claro que no se renunciaba a la inmunidad estatal. Sin embargo, es un principio establecido que la interpretación de un tratado es un ejercicio integral. No hay justificación para considerar la cláusula inicial del art. III como predominante e interpretar de forma restrictiva la referencia posterior a «de conformidad con las reglas de procedimiento» para que se ajuste a la interpretación que, de otro modo, se le daría a dicha cláusula. Lo correcto es interpretar ambas cláusulas conjuntamente, reconociendo que la segunda especifica cómo y según qué reglas se implementará el reconocimiento y la ejecución previstos en la cláusula inicial. Si las «reglas de procedimiento» incluyen la inmunidad estatal, un estado puede invocar dicha regla para oponerse a la jurisdicción del tribunal, del mismo modo que un estado podría alegar la excepción de prescripción o cualquier parte podría alegar su insolvencia.
- El Sr. Sprange se basó además en el reconocimiento de Lord Briggs y Lord Leggatt JJSC (con quien coincidió Lord Stephen JSC) en la Corte Suprema en Basfar v Wong [2022] UKSC 20, [2023] AC 33 de que, cuando es probable que un tratado permanezca en vigor durante un largo período de tiempo, generalmente es razonable presumir que las partes pretendían que su lenguaje se interpretara y aplicara a la luz de las circunstancias existentes en el momento de su aplicación. El Sr. Sprange sostuvo que el término «reglas de procedimiento» en el Art. III, y su peso al «derogar» lo que de otro modo sería una sumisión a la jurisdicción por la cláusula inicial, debe evaluarse a la luz de dos desarrollos evolutivos desde 1958: primero, el paso en esta jurisdicción de una regla absoluta de inmunidad estatal a un modelo restrictivo, codificado en la SIA; y segundo, la creciente preponderancia de laudos arbitrales en los que un Estado es parte. Sin embargo, como señaló el juez Newey durante la argumentación, no resulta razonable sugerir que las «reglas de procedimiento» incluyeran la inmunidad estatal en 1958, pero que de alguna manera dejaron de incluirla en una fecha indeterminada, y el Sr. Sprange coincidió. No obstante, a mi juicio, no pudo articular ningún otro sentido en el que el término «reglas de procedimiento» pudiera haber «evolucionado» de manera que modificara el efecto del art. III de forma relevante.
- Las alegaciones de los recurrentes en relación con el significado y el efecto de las palabras «reglas de procedimiento» en el art. III han sido rechazadas por el Tribunal Superior de Australia, en CCDM Holdings LLC & Ors v The Republic of India [2026] HCA 9. En una sentencia dictada después de que concluyera la audiencia ante este Tribunal, el Tribunal Superior, al resolver la misma cuestión entre las mismas partes en el contexto de la reclamación de inmunidad estatal de la India en relación con la ejecución de los laudos en Australia, declaró:
«38. En cuanto al texto de la Convención de Nueva York, la aparente amplitud y generalidad de los arts. I(1) y II(1) deben considerarse en el contexto del art. III. El art. III, la disposición en la que se basan principalmente los apelantes para establecer una renuncia a la inmunidad de Estado extranjero por parte de los Estados partes en la Convención de Nueva York, implica la preservación de la inmunidad de Estado extranjero. En el art. III, la obligación de los Estados contratantes de ejecutar los laudos arbitrales se expresa como «de conformidad con las reglas de procedimiento del territorio donde se basa el laudo». Contrariamente a la conclusión del juez de primera instancia y a las alegaciones de los apelantes, que el reconocimiento y la ejecución de un laudo arbitral deben realizarse «de conformidad con las reglas de procedimiento del territorio» cuando el reconocimiento y la ejecución que se solicitan son relevantes para la cuestión de si la ratificación de la Convención de Nueva York por parte de un Estado implicó una renuncia a la inmunidad de Estado extranjero por parte de ese Estado… [N]o hay ninguna sugerencia en los trabajos preparatorios de que se haya adoptado un enfoque más restringido y limitado, como reglas relativas a la presentación de documentos y traducciones, Esto es lo que pretende la referencia a las reglas de procedimiento en el art. III. Más bien, se acepta ampliamente que las reglas de procedimiento también incluyen excepciones a una reclamación, como los plazos de prescripción. Asimismo, las normas de inmunidad de los Estados extranjeros, aunque de índole jurisdiccional, se consideran reglas de procedimiento en el derecho internacional.
39. El art. III, por lo tanto, limita la obligación de los Estados contratantes de ejecutar los laudos arbitrales remitiéndose a las normas de inmunidad de los Estados extranjeros adoptadas por el territorio donde se invoca el laudo. Dicha limitación es incompatible con una renuncia a la inmunidad de los Estados extranjeros meramente por la ratificación de la Convención de Nueva York, lo que habría dejado sin efecto las normas de inmunidad de los Estados extranjeros en el territorio donde se invoca el laudo….
- Como confirmó el Tribunal Supremo en el caso Infrastructure, párrafo [79], en la medida de lo posible, el texto de un tratado debe interpretarse de manera uniforme, teniendo en cuenta la interpretación que le han dado los tribunales de distintos países. Por consiguiente, el razonamiento del Tribunal Superior de Australia, sobre el mismo punto que se examina en esta apelación, resulta sumamente convincente. Cabe destacar, además, que el Tribunal Federal de Justicia alemán, en el caso SchiedsVZ 2006 44, párrafos [21]-[28], afirmó que la Convención de Nueva York «no contiene ninguna renuncia a la inmunidad», puesto que esta se incluye en la referencia del art. III a «la ley procesal interna».
- Las partes remitieron a varios comentarios sobre esta cuestión (además del art. del profesor Crawford mencionado anteriormente). Dichos materiales no se reconocen como herramientas de interpretación en virtud de la Convención de Viena, y el Sr. Sprange, con razón, les restó importancia. Ninguno de ellos respaldaba directamente su interpretación propuesta de «reglas de procedimiento», sugiriendo, en el mejor de los casos, que la frase debía interpretarse de forma restrictiva, pero sin implicar que se excluyera la inmunidad estatal. Otros comentarios expresan la opinión de que el art. III no impide que un Estado invoque la inmunidad estatal. En vista de la posterior y muy convincente decisión del Tribunal Superior de Australia, que llegó a lo que considero la interpretación obviamente correcta de «reglas de procedimiento» en el art. III, no es necesario referirse a esos comentarios en detalle.
- En vista de lo anterior, no dudo en concluir que las «reglas de procedimiento» del art. III abarcan la inmunidad estatal cuando esta sea una regla de procedimiento en el territorio en cuestión, como ocurre en esta jurisdicción.
Conclusión sobre la renuncia a la inmunidad/sumisión a la jurisdicción
- Como se desprende del análisis anterior, habiendo determinado que la expresión «reglas de procedimiento» abarca la inmunidad estatal, llego fácilmente a la conclusión de que el Art. III de la Convención de Nueva York preserva la inmunidad estatal por sus propios términos, siendo esta la misma conclusión a la que llegó el Juez en [80] y ahora el Tribunal Superior de Australia.
- En mi opinión, dicha interpretación, aplicando los principios del art. 31 de la Convención de Viena, no deja ambiguo ni oscuro el significado del art. III y no conduce a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable. De hecho, concuerda plenamente con el sentido común de que los Estados no habrían acordado renunciar a la inmunidad frente a la ejecución de laudos arbitrales en su contra cuando no han acordado someterse a arbitraje (dicho acuerdo activa la excepción prevista en el art. 9 de la Ley de Inmunidades Estatales o su equivalente en otras jurisdicciones), especialmente sin hacer referencia alguna a la inmunidad estatal. También concuerda con la postura adoptada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia en el caso Global Voice Group SA v. República de Guinea, 2025 US Dist LEXIS 28564 (DDC 2025), pág. 19: «En pocas palabras: sin acuerdo de arbitraje, no hay renuncia».
- De ello se deduce que, según el art. 32 de la Convención de Viena, solo se podrá recurrir a medios suplementarios de interpretación, como los trabajos preparatorios de la Convención, con el fin de confirmar la interpretación conforme al art. 31. Dicha confirmación se encuentra en:
- i) el Informe de 1955, elaborado por un Comité establecido por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, sobre la ejecución de las sentencias arbitrales internacionales (Documento de la ONU E/2704; E/AC.42/4/Rev 1), que en la página 5 afirmaba lo siguiente:
«…el Comité concluyó que sería conveniente establecer un nuevo convenio que, si bien fuera más allá del Convenio de Ginebra en lo que respecta a la facilitación de la ejecución de laudos arbitrales extranjeros, mantuviera al mismo tiempo los principios de justicia generalmente reconocidos y respetara los derechos soberanos de los Estados.»
- ii) un resumen de los trabajos del profesor Bjorklund, citado por el juez en [77]:
«Resulta evidente, a la luz del historial de negociaciones de la Convención, que los delegados no pretendían excluir un argumento basado en la inmunidad en las acciones coercitivas contra los Estados.»
(…)
