Procede anular un laudo arbitral porque no hubo acuerdo mutuo de sometimiento a la Junta Arbitral de Transporte (STSJ País Vasco 31 octubre 2019)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera de 31 de octubre de 2019 estima una acción de anulación contra el laudo arbitral emanado de la Junta Arbitral d Transporte de Álava, con las siguientes consideraciones:

«La especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenio arbitral, vetan por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, quedando limitada la actuación de los tribunales a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la ley reguladora de la institución. Por ello, es consustancial al arbitraje la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, limitándose el control a la legalidad del acuerdo de arbitraje, a la arbitrabilidad (…) y a la regularidad del procedimiento de arbitraje (…).

Puede deducirse (…), sin lugar a dudas, que, en el presente caso, no hubo acuerdo mutuo de sometimiento a las Juntas Arbitrales de Transporte, y que la presunción iuris tantum de que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas no puede operar, porque una de las partes intervinientes en el contrato (Centauro Rent a Car Italy, SrL) manifestó expresamente (cláusula 9ª del contrato) su voluntad en contra del sometimiento de las controversias derivadas del contrato al arbitraje antes del inicio de la actividad contratada, voluntad cuyo conocimiento y aceptación por la otra parte contratante (D. E. ) queda justificado con la firma de éste en el contrato. Debiendo, por ello, concluirse que, en el caso examinado, no existe convenio arbitral.

El laudo no aporta elementos de juicio que permitan pronosticar el desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que anuncia, ni es deducible de la preferencia por la sumisión al orden jurisdiccional para la resolución de las controversias que pudieren derivar del contrato, dados los principios por los que se rige la función jurisdiccional ( arts. 24 y 117 CE y 1 ss LOPJ) (…). En la página web oficial de Centauro Rent a Car, se ofrece a cuantos la visiten en Internet información completa, en castellano, sobre el acceso a sus datos de identificación y sobre los precios que aplica a sus servicios; recoge, también, con absoluta claridad y accesibilidad, las Condiciones Generales del contrato de alquiler de vehículos sin conductor en Italia, en cuyo punto 9º se encuentra el texto que miméticamente recoge la discutida cláusula 9ª del contrato (en formato papel) de arrendamiento de vehículo sin conductor, suscrito entre D. Eutimio y Centauro Rent a Car Italy, el 17 de noviembre de 2018. Para la realización de la reserva telemática el programa facilita los pasos que han de darse y la forma de corregir posibles errores en la introducción de datos. Y la mercantil, Centauro Rent a Car Italy, confirmó la aceptación realizada por D. E., una vez recibida. En atención a todo ello puede ya sostenerse que D. E. pudo conocer desde el momento en que realizó la reserva electrónica cuáles eran las Condiciones Generales del contrato de alquiler de vehículos sin conductor en Italia -que pudo visualizar, imprimir y archivar-, entre las que se encontraba (punto 9º) la ahora cuestionada cláusula 9ª, incorporada, igualmente, junto con las demás Condiciones Generales del contrato de alquiler de vehículo sin conductor en el documento (formato papel), de 17 de noviembre de 2018, lo que propició, asimismo, su conocimiento, aceptación y firma antes del inicio de la prestación del servicio. Carece de fundamento, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la calificación de abusiva de la cláusula 9ª del contrato entre Centauro Rent a Car Italy y D. Eutimio , firmado en el aeropuerto de Bérgamo (Italia) el 17 de noviembre de 2018, lo que comporta reconocer, desde la perspectiva examinada, la validez de la misma, lo que evidencia la inexistencia de convenio arbitral, y, consecuentemente, la concurrencia en el presente caso de la causa de anulación del laudo arbitral prevista en el art. 41.1ª) de la Ley de Arbitraje”.

Un comentario

  1. Administrador – Catedrático de Derecho internacional privado y Co-Director del Máster de Derecho de los negocios internacionales de la Universidad Complutense de Madrid. Miembro del Institut de Droit International, y del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional. Doctor honoris causae por la Universidad de Córdoba (Argentina) Profesor honorario de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Académico correspondiente de la Real Academia Española de Legislación y Jurisprudencia y Miembro de las Academias Argentina de Derecho Comparado, Argentina de Derecho Internacional y Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. Director del Anuario Español de Derecho internacional privado, de la Revista La Ley: Unión Europea y de la Revista La Ley: Mediación y Arbitraje. Autor de diversos manuales y repertorios, quince monografías y de más de dos centenares de artículos científicos sobre: Derecho internacional privado, Derecho de los negocios internacionales, Derecho económico internacional, Derecho procesal civil internacional y arbitraje comercial internacional, etc… Abogado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Socio Fundador del Gabinete Jurídico Empresarial Iprolex, S.L. (Madrid). Presidente de Tribunal arbitral, co-árbitro, árbitro ad hoc y abogado en arbitrajes internacionales e internos administrados por la CCI, CIADI, CPA, CIAM, Corte Española de Arbitraje, Corte de Arbitraje del ICAM, CIMA y CAM y en arbitrajes ad hoc. Mediador, inscrito en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. Vocal de la Corte de Arbitraje y Director de la Escuela de Formación de Árbitros del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Coordinador del Servicio de Mediación de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA).
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