Interpretación favorable al ejecución provisional de una sentencia marroquí en materia de alimentos de hijos menores (AAP 8 octubre 2019)

El Auto de la Audiencia Provincial de Girona, Sección Primera, de 8 de octubre de 2019 estima parcialmente el recurso de apelación contra un Auto  del Juzgado de Primera Instancia que revocar parcialmente en el sentido de que debe reconocerse la ejecución de una sentencia  del Tribunal de Nador (Marruecos), pero únicamente respecto de las medidas relativas a los derechos de los hijos y al derecho de visitas. El Auto afirma que: «no puede compartirse el primer motivo del recurso sobre la aplicación de la Ley 29/2015, de 30 de julio, sino que la norma aplicable es el Convenio de cooperación Judicial en materia civil, mercantil y administrativa entre el Reino de España y Marruecos, sin perjuicio de que dicho convenio pueda interpretarse favorablemente asegurando una tutela judicial internacionalmente efectiva de los derechos e intereses legítimos de los particulares y de acuerdo con los principios de flexibilidad y coordinación, pero sin que ello permita omitir dos principios esenciales, que la sentencia o resolución sea firme para poder ser reconocida y que no se haya producido indefensión al demandado. Y todo ello se confirma cuando en el artículo 28 se estipula que: ‘…’. Es decir, se exige la firmeza de la resolución y la citación hecha a la parte que haya sido condenada en rebeldía (…).

Sobre el reconocimiento y ejecución de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Nador dictada el día 26 de enero del 2016, de fijación de pensión de alimentos. El auto recurrido rechaza el reconocimiento de la sentencia al no acreditarse que se hubiera realizado la citación del demandado condenado en rebeldía Como hemos visto, la Ley española no permite el reconocimiento y ejecución de la resolución extranjera cuando la resolución se hubiera dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes. Si la resolución se hubiera dictado en rebeldía, se entiende que concurre una manifiesta infracción de los derechos de defensa si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse. Y el convenio citado exige la aportación de una copia certificada de la citación hecha a la parte que haya sido condenada en rebeldía. Podría hacerse una interpretación flexible de dichos requisitos si de la sentencia se desprendiera que el demandado fue citado personalmente o que se realizó con las garantías de su recepción. Pero ello no es así, pues en la sentencia se indica que el demandado no compareció, y que fue su primo quien recibió la citación, reconociéndose que aquel residía en el extranjero. No consta cuando se realizó la citación, si se hizo con la suficiente antelación para ser recibida por el demandado y si efectivamente el primo de éste se la entregó. Por lo tanto, no puede más que compartirse el criterio del Juzgador para rechazar el reconocimiento y la ejecución de dicha sentencia.

Sobre el reconocimiento y ejecución de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Nador dictada el día 14 de febrero del 2018 de divorcio y de fijación de pensión de alimentos. La denegación del reconocimiento y ejecución de esta sentencia se fundamenta en la ausencia de acreditación de la firmeza. Como hemos visto, la firmeza de la sentencia es un requisito esencial para poder ser reconocida en España, debiendo acreditarse mediante una certificación del Secretario del tribunal que haga constar que la resolución no ha sido objeto de recurso ni de apelación, es decir, que es firme. Ello no se ha acreditado, como implícitamente se reconoce, dado que en ningún pasaje del recurso se remite a documento alguno en el que se acredite la firmeza. No puede compartirse que la actuación del demandado de no comparecer y contestar en este procedimiento sea suficiente para acreditar el cumplimiento del requisito. Sin embargo, no es tan claro que no pueda reconocer la posibilidad de ejecutarse provisionalmente una resolución judicial extranjera, si en el país en el que se ha dictado se permite tal ejecución. Como hemos visto, el art. 24 del Convenio establece que las resoluciones a que se refiere el artículo precedente no podrán dar lugar a ninguna medida de ejecución forzosa o coercitiva por parte de las autoridades del otro Estado, ni ser objeto por parte de dichas autoridades de ninguna publicidad o formalidad, tales como el registro, la inscripción o la rectificación en registros públicos, hasta después de haber sido declaradas ejecutivas en el territorio del Estado requerido. En la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Nador de 14 de febrero del 2018 se indica que ‘Considerando que cabe decir que la sentencia sea provisionalmente ejecutoria en cuanto a los derechos del hijo y al derecho de visitas’. La duda estaría en si aquellas resoluciones dictadas que son ejecutivas provisionalmente, porque así lo declara la propia sentencia, pueden ser ejecutadas provisionalmente en otro Estado. Atendiendo a los principio antes referidos que establece la Ley de cooperación jurídica internacional debería efectuarse una interpretación favorable al ejecución provisional de una sentencia en materia de alimentos de hijos menores, que además seria conforme con el Derecho español que también lo permite. Por lo tanto, debe reconocerse la ejecución de la sentencia de 14 de febrero del 2018 del Tribunal de Nador (Marruecos), pero únicamente respecto de las medidas relativas a los derechos de los hijos y al derecho de visitas. Debiendo en todo caso la instante de la solicitud acreditar la firmeza de la resolución cuando esta se produzca e instar el reconocimiento y ejecución de la misma».