No tendría que haberse dictado necesariamente una resolución denegatoria del reconocimiento de una resolución marroquí que establece la kafala sobre un menor (AAP Cádiz 18 octubre 2018)

El Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, de 18 de octubre de 2018 desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó el reconocimiento de un auto dictado por un tribunal marroquí en el que se establecía la kafala sobre un menor y se nombraba tutores del mismo. De acuerdo con la Audiencia, «desde un punto de vista genérico no tendría que haberse dictado necesariamente una resolución denegatoria del reconocimiento de la resolución marroquí, como entendieron la juzgadora y el Ministerio Fiscal, debe plantearse si concurre alguna otra razón que impida acceder a lo solicitado. La respuesta es afirmativa. A tenor de la documentación aportada con la demanda se extrae que nos encontramos ante una resolución emanada de un órgano jurisdiccional conforme con el art. 43 de la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil. Ahora bien, su firmeza, como exige que tuviera su art. 41.1º y el art. 23 del Convenio de cooperación judicial, en materia civil, mercantil y administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, aunque puede intuirse que se hubiera alcanzado, no se ha justificado. Se argumentó que el ‘ acta de ejecución’ aportada con la demanda era el mecanismo con el que ello se ponía de manifiesto en el derecho marroquí. No obstante, ni en el auto que establece la kafala y dispone la tutela se indica qué tipos de recursos pueden interponerse contra el mismo o que tuviera cerrada la vía a cualquiera de ellos ni cabe descartarse que cupiese ejecución provisional, que es posible que fuera lo que se estaba documentado en aquélla, dado que está fechada el mismo día, lo que no deja de ser llamativo. Es más, por los conocimientos propios de este Tribunal, el art. 17 Ley 15/2001 de Marruecos sobre guarda de menores abandonados establece que esa decisión judicial será susceptible de apelación, no obstante ser ejecutable provisionalmente. Debe desestimarse el recurso, en consecuencia, sin perjuicio de que pueda volver a interesarse el reconocimiento pretendido, ante lo que habría de acreditarse la firmeza de forma clara si se quiere tener éxito en ello. Cuestión diferente es que, al margen de otros posibles obstáculos, la kafala que se trató de que se reconociera, como subyace a los razonamientos del auto apelado, pudiera tener ciertos tintes fraudulentos. Se trataba de una medida de protección encaminada a que surtiera directa y casi inmediatamente sus efectos en un país ajeno al de residencia originaria y nacionalidad del menor, como es España, a donde se le habría de trasladar casi sin solución de continuidad, como no es difícil de intuir a la luz de los datos reflejados en la documentación aportada con la demanda. No puede olvidarse que, en tales circunstancias, hoy en día los arts. 23.2.f) y 33 del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996 impediría el reconocimiento de la resolución marroquí».

Un comentario

Deja un comentarioCancelar respuesta